ATS 347/2015, 26 de Febrero de 2015
Ponente | CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON |
Número de Recurso | 10856/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 347/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.
Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 404/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 2808/2014 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Octavio , como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia, y la atenuante analógica del art. 21.7, en relación con el nº 1, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Eugenia en la cantidad de 150 , por razón del teléfono sustraído.
Que debemos condenar y condenamos a Octavio , como autor de una falta del art. 617.1 CP , a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 3 , quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Eugenia en la cantidad de 200 , por razón de las lesiones sufridas.
Son de imponer al condenado las costas causadas." .
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Octavio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.
A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 242 del Código Penal . El recurrente cuestiona la existencia de violencia en el apoderamiento por lo que los hechos debieron de haber sido calificados como hurto y lesiones.
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La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
Como indica la jurisprudencia de esta Sala "la violencia propia del robo es el acometimiento físico de carácter agresivo que constituya ejercicio de fuerza, en cuanto resulta precisa para el desapoderamiento" ( STS 201/2009 de 28-2 ).
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El motivo casacional alegado obliga a respetar el relato de hechos probados. Se indica que el recurrente arrebató de la mano de la víctima el teléfono móvil que estaba usando, para luego emprender su huida, siendo perseguido por la segunda. Estando al final del tramo de las escaleras mecánicas del metro, el recurrente se giró y le lanzó una patada a la víctima que le alcanzó en el pecho, con lo que vino a limitar la intensidad de la persecución. Posteriormente, el recurrente dispuso del teléfono móvil sustraído. La víctima presentaba una contusión torácica que tardó en curar cuatro días, habiendo precisado asistencia facultativa.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es correcta la calificación de los hechos como delito de robo violento. En el presente caso, el recurrente empleó fuerza física para conseguir el apoderamiento definitivo del teléfono móvil. En primer lugar, realiza un acto sorpresivo, arrebatando el objeto a la víctima. En segundo lugar, en su huida agrede a la víctima para evitar su persecución. El empleo de violencia física se produce durante una de las fases del apoderamiento, en concreto, antes de la consumación delictiva. El recurrente se sirvió de una agresión física contra la víctima para consumar el hecho, siendo dicha agresión causal y consustancial a la aprehensión del teléfono. No es posible calificar los hechos como falta de hurto y de lesiones porque la violencia causada sobre la víctima era necesaria para conseguir el apoderamiento, y estaba vinculada directamente con el mismo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 242.4 del Código Penal en atención a la menor violencia ejercida.
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Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para aplicar la modalidad atenuada del art. 242 del Código Penal hay que tener en cuenta:
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Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
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Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja.
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No procede la aplicación de la modalidad atenuada del delito de robo. No puede considerarse que haya existido una menor entidad en la violencia ejercida por el autor. El recurrente lanza una patada a la víctima que la golpea en el pecho, anulando la posibilidad de que ésta continuara siguiéndole. Se indica en el informe médico que la víctima presentaba una contusión torácica y arañazos en el tórax, y una crisis de ansiedad. Es decir, el acometimiento efectuado por el agresor fue relevante. No existen circunstancias del hecho que justifiquen un menor reproche en la acción realizada por el recurrente. La entidad de la violencia ejercida fue importante, puesto que dirigió el golpe con su pierna hacia el tórax de la víctima, con el consiguiente riesgo de causarla una lesión grave.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21 del Código Penal , en referencia a la no aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción.
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Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).
Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.
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Los hechos probados indican que el recurrente presentaba al tiempo de cometerse el robo dependencia a la heroína y cocaína, con alguna leve perturbación de, al menos, su facultad volitiva. El Tribunal de instancia estima que concurre la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del Código Penal . La aplicación de la eximente incompleta de drogadicción requiere una afectación importante de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, y que en el presente caso no se da. La atenuante analógica muy cualificada, requiere un deterioro cognitivo importante debido al consumo continuado de drogas, que tampoco se da en los hechos probados. No consta en los hechos probados circunstancias derivadas de la drogadicción de especial importancia que permitan la consideración de la atenuante analógica como susceptible de un menor reproche penal. Por consiguiente, no existe infracción de ley.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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SAP Barcelona 172/2018, 28 de Febrero de 2018
...una menor entidad de la intimidación ejercida o la concurrencia de circunstancias que revelen un menor contenido de antijuridicidad. A TS 26.2.2015 Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para aplicar la modalidad atenuada del art. 242 del Código Penal hay que tener en 1o. Menor entidad ......