SAP Barcelona 172/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2018:4021
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución172/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM. 15/2018-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 491/2017

JUZGADO PENAL NÚM. 27 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSE MARÍA ASSALIT VIVES

Dª MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2018.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de robo con violencia en las personas, contra los acusados DON Agapito Y Alexis que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos: por la Procuradora DOÑA CARLA SUAREZ NART en nombre y representación del acusado DON Agapito por la Procuradora DOÑA MONICA LOPEZ MANSOen nombre y representación del acusado DON Alexis contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 22 de noviembre de 2017.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa en su escrito de 20 de diciembre de 2017 la desestimación de los recursos de apelación formulados por los condenados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dice:

FALLO:

Que debo condenar y condeno al acusado don Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al acusado don Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia d circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

A LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno asimismo a ambos acusados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia por sendas mitades........

SEGUNDO

Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 22 de enero de 2018 y en fecha 29 de enero de 2018 se dicto providencia acordando la resolución del recurso para el 27 de febrero de 2018 de 2017.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:

Ha resultado probado, que entre las 12:30 horas y las 13:00 horas del día 20 de junio de 2017 los acusados don Agapito, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1995, en Tánger (Marruecos), de nacionalidad marroquí, con NIE. Núm. NUM001, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 5 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.19 de Barcelona, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año y un día de prisión, suspendida por tiempo de dos años, siéndole notificada dicha suspensión el día 5 de julio de 2016, y don Alexis, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1998 en Alhucemas (Marruecos), con DNI nº NUM003 y carente de antecedentes penales, se dirigieron al establecimiento comercial NIKE en la avenida Comunidad Europea, sin número, de la localidad de Badalona en compañía d e un tercer joven que no ha podido ser identificado, y una vez allí, con ánimo de ilícito enriquecimiento y en ejecución de un plan conjunto, el acusado don Agapito se introdujo en el establecimiento esgrimiendo en su mano derecha un objeto -que sobresalía del hueco formado por la mano cerrada en pinza y que aparentaba ser una piedra u otro objeto contundente- pero cuyas concretas características no constan y haciendo ademán de arrojar dicho objeto a los vigilantes de seguridad del establecimiento, tras de lo cual se apoderó de varias camisetas y un par de zapatillas deportivas de la tienda que fue entregando al acusado don Alexis y al otro joven no identificado, quienes entraron en la tienda inmediatamente después del Sr. Agapito y fueron recibiendo las indicadas prendas mientras realizaban funciones de vigilancia.

El establecimiento NIKE no reclama indemnización alguna por los hechos objeto de este procedimiento.

El acusado don Agapito se halla privado cautelarmente de libertad por los hechos objeto de la presente causa desde el día 11 de julio de 2017, fecha de su detención policial, habiéndose dictado en fecha 13 de julio de 2017 auto por el que se acordó respecto de él la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y no eludible mediante fianza, medida cautelar que permanece en vigor hasta la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado DON Agapito interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que:

Absuelva a Agapito del delito de robo con intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.

Subsidiariamente, solicita la condena del recurrente Agapito como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 237, 242.4 en relación al 22.8 del CP a la pena de 1 año de prisión.

Subsidiariamente, solicita la condena del recurrente Agapito como autor de un delito de hurto del artículo 234en relación al 22.8 del CP a la pena de seis meses de prisión.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

PRIMERA

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL. POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 237, 242.1 Y 2 DEL CP .

Considera que la conducta llevada a cabo por el recurrente no es constitutiva del delito de robo con intimidación al que ha sido condenado por el Juzgador de primera instancia.

Entiende que la conducta del condenado no es constitutiva d delito alguno.

Que del resultado de la prueba documental del video que recoge lo acaecido el día de los hechos, no se puede asegurar con certeza que Agapito fuera alguna de las personas que aparecen en el mismo.

Que, en cuanto a la existencia de la necesaria intimidación afirma que no ha quedado acreditada, tanto del resultado del video como de la prueba practica en el juicio.

Que no se puede apreciar el subtipo agravado del artículo 242.2 del CP, al no haberse producido perturbación del normal funcionamiento de la tienda donde se produjeron los hechos.

SEGUNDA

INFRACCION DE LEY. POR INDEBIDA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 242.4 DEL CP .

Pues hay que valorar el valor de lo robado que es escaso, varias camisetas y un par de zapatillas deportivas de las que ni siquiera se ha acreditado el valor.

Que lo hechos sucedieron a la entrada del establecimiento de forma rápida.

Y no existe prueba grafica de la supuesta intimidación de la que dicen ser objeto los vigilantes de seguridad del establecimiento donde sucedieron los hechos. Y en ningún momento ha quedado acreditado que los recurrentes se encarasen con los vigilantes de seguridad ni que éstos intentasen detener sus acciones, ni que los supuestos autores reaccionase con intimidación importante.

El recurso de apelación que formula la representación...

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