ATS 328/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1966/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 39/2013 dimanante del Sumario Ordinario 376/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos, se dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2014 , en la que se condenó a Carlos María , como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual y de un delito de utilización de un menor para elaboración de material pornográfico, a las penas, por el primero de los delitos, de 10 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hijo Alejo . por 5 años y prohibición de aproximarse a su hijo a menos de 300 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por 12 años; y, por el segundo de los delitos, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hijo Alejo por 4 años y prohibición de aproximarse a su hijo a menos de 300 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por 6 años.

El acusado indemnizará a su hijo menor de edad Alejo . en la suma de 40.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos María mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Paredes Pareja, con base en los ocho motivos siguientes: tres por infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y tres por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el séptimo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente no hay prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, ya que la declaración de su hijo menor es totalmente insuficiente a esos efectos y existen móviles espurios de naturaleza económica por parte de su ex esposa y madre del mismo. En los dos motivos del recurso el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, para la Sala de instancia ha quedado probado que desde principios del año 2007 y hasta el mes de diciembre del año 2010, el procesado Carlos María , antes y después de separarse de su esposa Marí Luz , aprovechaba de forma muy frecuente tanto los momentos en que quedaba a solas con su hijo menor de edad, Alejo ., nacido el NUM000 -2003, como los periodos en los que disfrutaba del ejercicio del derecho de visitas con el menor para, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, proceder a realizar diversas actuaciones y comportamientos de naturaleza sexual con su hijo.

    Así, procedía a realizar fotografías a su hijo desnudo, y a grabarlo en vídeo, diciéndole que se colocara en determinadas posturas y que se tocara su pene, exhibiéndole también grabaciones de tipo pornográfico diciéndole al menor que debían hacer lo que salía en la grabación.

    Asimismo, el acusado se desnudaba y desnudaba también al menor, agarrándolo por los brazos y tumbándolo en la cama, tratando de impedirlo éste pataleando y protestando, pero el procesado vencía fácilmente su resistencia con su evidente mayor fortaleza, procediendo a juntar su pene con la región anal de su hijo, tocando el pene del menor con las manos como si lo masturbase y haciendo que su hijo lo masturbase a él.

    En alguna ocasión el acusado llegó a meter el pene de su hijo en su boca y un día en concreto el procesado introdujo su pene en la boca del menor con ánimo de que le practicara una felación, consiguiendo evitarlo Alejo . al morder a su padre en su miembro haciendo que este se apartara.

    En todos los casos, el procesado actuaba aprovechando su condición de progenitor de Alejo ., al actuar en el domicilio, facilitando sus actos por el dominio físico y mental que tenía sobre su hijo, el cual en todo momento manifestó su negativa expresa a estos actos y se resistió físicamente, dentro de sus posibilidades, a su ejecución.

    La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

    El elemento fundamental de cargo, es la declaración de la víctima del delito, a la que otorga plena credibilidad. La declaración del menor en el acto de juicio para la Sala de instancia fue sincera, creíble y sin contradicciones, salvo algunos matices en datos no relevantes. Narró cada uno de los episodios que constan en los hechos probados y su testimonio queda corroborado por otros elementos de prueba, como son los siguientes:

    - La grabación realizada por el Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA) de la entrevista individual mantenida con el menor para la posterior elaboración de un "informe de credibilidad", que fue visionada en el acto de juicio. En dicha grabación el menor facilitó muchos más detalles de los hechos, pero coincidió en grandes términos con lo declarado en el acto de juicio.

    - El informe pericial de credibilidad, de fecha 3 de mayo de 2012, elaborado por las psicólogas del IMELGA, que fue debidamente ratificado por sus autoras, en el que se hace constar que el testimonio del menor es altamente creíble. El menor presentó problemas para dormir con terrores nocturnos y pesadillas frecuentes, alteraciones conductuales, atención dispersa, disminución del rendimiento escolar, rechazo a la figura paterna y conocimientos sexuales impropios de su edad; y los síntomas que presentaba el menor tanto a nivel conductual como emocional y social son compatibles con la victimización de unos hechos como los denunciados.

    - La prueba pericial practicada y ratificada en el plenario a instancia de la acusación particular, por cuanto los psicólogos Matías y Gabriela manifestaron haber apreciado que el menor presentaba un trastorno emocional así como sentimientos contrapuestos, de afecto y de rechazo, hacia la figura paterna.

    - La declaración de la madre del menor en el acto de juicio, Marí Luz , quien manifestó que, tras encontrar de manera casual en una tarjeta de memoria de una cámara varias fotografías en las que aparecía desnudo Alejo ., le había preguntado por este hecho a su hijo quien, tras mostrarse en un primer momento reacio a hablar del tema, finalmente le había dicho que se las había hecho su padre, quien le había mandado que posara, por lo que formuló denuncia. Posteriormente, el menor había ido relatándole una serie de comportamientos de contenido sexual protagonizados por el padre y que la testigo describió en el plenario, por lo que había decidido formular una denuncia ampliatoria contra el mismo. Además añadió que el menor estaba más inquieto, disperso, con mal comportamiento, y con problemas para conciliar el sueño al tener pesadillas.

    - Las fotografías del menor obrantes en las actuaciones, que contienen expresas connotaciones sexuales. El recurrente alegó que pudo haberlas realizado el mismo menor o una tercera persona, pero para la Sala de instancia no resulta verosímil al contrastarlo con el resto de prueba y dada la edad del menor.

    En relación a la animadversión que alega el recurrente por parte de la testigo Marí Luz , para la Sala de instancia no se aprecia en el testimonio del menor, dato o indicio alguno que sugiera que no ha sido prestado de manera libre y espontánea. Del mismo modo, los psicólogos del IMELGA también descartaron cualquier posibilidad de manipulación por parte de su madre. La motivación económica alegada por el recurrente, acerca de que la denuncia había sido interpuesta por el presunto impago de la pensión mensual que debía de pasar a la Sra. Marí Luz , tampoco ha quedado acreditada, ya que no consta en las actuaciones documento o resolución alguna donde se refleje la cantidad objeto de pensión.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, se le ha causado indefensión por la admisión de las dos pruebas siguientes: el informe pericial a instancia de la acusación particular, por parte de los psicólogos Matías y Gabriela ; y la incorporación a la causa de un CD con las fotografías del menor, sin que conste la tarjeta de memoria de donde proceden las mismas.

  2. Desde el principio de que el derecho a la prueba no es absoluto, hay que recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, lícita, necesaria y posible. Entre otras la STS 1373/2009 de 28 de Diciembre y las en ella citadas. Que sea pertinente quiere decir que sea propuesta en legal forma y útil a los efectos de esclarecer los hechos y determinar la culpabilidad o la ausencia de ella. Que sea lícita significa que no puede incurrir en vulneración alguna de los derechos y libertades fundamentales. Que sea necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi, es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro. Que sea posible hace referencia a que la prueba puede llevarse a cabo, por lo que si no es posible por no estar a disposición del Tribunal el testigo concernido, o está en paradero desconocido y siempre que se acredite una suficiente diligencia por parte del Tribunal en su busca es claro que en tal caso, no procedería el bloqueo o paralización indefinida del proceso. También existe un interés público en que los juicios se celebren sin demoras.

  3. En el caso presente, el recurrente alega su derecho a la prueba pero en su vertiente negativa, es decir, considera que la admisión de dos pruebas concretas puede causarle indefensión. Sin embargo, no hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por la admisión de prueba que realiza el Tribunal de instancia. El recurrente podrá impugnar esa prueba, cuestionarla o mostrar al Tribunal en el acto de juicio lo que considere al respecto de ella, pero en ningún caso la admisión de una prueba de las acusaciones le puede generar indefensión. Lo que realmente alega el recurrente a través de este motivo es la falta de prueba de que él fuera el autor de las fotografías y la ausencia de verosimilitud del testimonio del menor, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado en el Fundamento anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente existe falta de motivación sobre la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil en 40.000 euros, por los daños morales y psicológicos causados al menor Alejo .

  2. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no puede ser sometido a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ).

    En referencia específica a la determinación de la reparación del daño moral, sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS de 29 de Marzo del 2011 resolviendo el recurso: 607/2010 ). Dicho en palabras de la SSTS 264/2009 de 12 de marzo y 752/2007 de 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Y procede el mantenimiento del "quantum", en sede casacional, si se constata que la cuantía fijada se adecúa razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la Sentencia.

  3. Analizando el caso de autos, la sentencia recurrida fija en 40.000 euros la cantidad correspondiente en concepto de daños morales a cargo del recurrente, en beneficio de su hijo. Tanto en los hechos probados de la sentencia como en el Fundamento Jurídico Quinto consta que los hechos de los que fue víctima Alejo . causaron un evidente trastorno en el desarrollo de éste, que padeció terrores nocturnos, pesadillas y problemas de conducta, actualmente en fase de remisión. La cuantía impuesta es superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, pero bastante inferior a la solicitada por la acusación particular.

    Dicha cantidad no excede de la solicitada por una de las acusaciones, ni puede reputarse desmesurada, que es el único parámetro que puede ser controlado por esta Sala Casacional, en tanto que su fijación compete al Tribunal sentenciador. Es obvio que actos como los que se imputan al recurrente producen por su mera existencia un daño moral insito en la humillación y el temor que ocasionan, y en el caso no puede señalarse que su cuantificación sea exagerada ni objetivamente desproporcionada. Asimismo, constan las razones que han llevado a la Sala de instancia a imponer esa cuantía y por tanto la motivación es adecuada y suficiente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 178 , 179 , 180.1 , 3 y 4 y 180.2 del CP .

  1. Sostiene el recurso que la pena impuesta corresponde al delito de violación, por el que, según el recurrente, no ha sido condenado, ya que no consta en los hechos probados la existencia de violencia o intimidación necesaria para que sean constitutivos de un delito de agresión sexual.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es reiterada y pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados indican cuál era la dinámica llevada a cabo por el acusado en su comportamiento con el menor. Consta que el acusado, tras desnudarse y desnudar al menor, le agarraba por los brazos y le tumbaba en la cama, tratando de impedirlo pataleando y protestando, venciendo fácilmente el procesado su resistencia con su evidente mayor fortaleza, mientras procedía a juntar su pene con la región anal de su hijo, tocando el pene del menor con las manos como si lo masturbase y haciendo que su hijo lo masturbase a él. En todos los casos, el procesado actuaba aprovechando su condición de progenitor, al llevar a cabo esta conducta en el domicilio, facilitando sus actos por el dominio físico y mental que tenía sobre su hijo, el cual en todo momento manifestó su negativa expresa a estos actos y se resistió físicamente, dentro de sus posibilidades, a su ejecución.

    El recurrente discute la presencia de violencia e intimidación en los hechos, sin embargo, empleó fuerza física para doblegar la voluntad de la víctima (menor de edad). Por otro lado, también empleó intimidación, ya que queda totalmente acreditada la situación de temor que le causaba al menor y las dificultades que éste tuvo para conciliar el sueño y llevar una vida normal.

    Por ello la Sala califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con las agravaciones de los apartados 3 º y 4º del art. 180.1 del CP . Por consiguiente, concurre en los hechos probados violencia e intimidación, no existiendo infracción de ley.

    En relación a la existencia del prevalimiento, que para el recurrente queda implícito en esa supuesta intimidación, como afirma esta Sala el prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y la inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que determina por si misma la presión coactiva que condicional la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de superioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que cualifica su comportamiento ( STS 705/2006 ). Pese a lo que alega el recurrente, no existe infracción de ley por la aplicación de la agravación de prevalimiento, porque el recurrente era conocedor de la relación de parentesco y de dependencia afectiva íntima que tenía el menor con él, y se aprovechó de la misma, de las visitas a su domicilio y de su edad, para agredirle sexualmente. Existía una notable posición de superioridad por parte del recurrente que determina la aplicación de esta agravación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a efectos casacionales: el informe emitido por la Guardia Civil de La Coruña sobre el contenido del CD con las fotografías del menor Alejo ., de contenido sexual; y las declaraciones judiciales efectuadas por el recurrente.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para.

  3. En el supuesto de autos, los documentos que señala el recurrente no gozan del valor de tal a efectos casacionales, ya que no se trata de documentos que por su contenido vinculen al Juzgador de manera ineludible, sino que el recurso argumenta sobre la falta de autoría de las fotografías del menor por parte del recurrente a través de una nueva valoración de la prueba, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que el recurrente realizó los hechos que se le imputan tal y como ha sido analizado en el Fundamento Primero de esta resolución. Que la convicción obtenida por la Sala a quo sobre este extremo sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le causó indefensión por la denegación de una prueba pericial psicológica del menor, a los efectos de emitir una valoración sobre la relación existente con su hijo, mediante el estudio y confrontación de ambos.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el supuesto de autos la práctica de la prueba pericial fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales y no se admitió por auto del Tribunal de instancia de fecha 30 de enero de 2.014.

En la prueba solicitada, no concurren las notas de relevancia y necesidad, ya que a vista de lo que resulta del resto de diligencias practicadas, especialmente la pericial del IMELGA, se deduce que el Tribunal de instancia contó con material suficiente como para dictar sentencia sin que le fuera necesario acudir a la práctica de la prueba solicitada.

Por tanto, con la falta de práctica de dicha prueba no se vulnera el derecho del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio. Y es que, a través de este motivo no se pretende resolver denegaciones formales de prueba sino denegaciones que generen indefensión, por lo que la parte que ha de demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

En el octavo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM .

Según el recurrente, se comete quebrantamiento de forma porque no se resuelve sobre todos los puntos planteados por la defensa. Concretamente, se refiere a la impugnación realizada a la prueba documental consistente en el CD con las fotografías y el recurso de súplica que interpuso ante la admisión del informe pericial, que propuso la acusación particular emitido por los psicólogos Sr. Matías y la Sra. Gabriela .

El recurrente reitera argumentos propios de su discrepancia con la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal a quo. Vista tal circunstancia y el contenido genérico del motivo, sin que se concreten cuáles son los vicios in procedendo señalados, hemos de remitirnos a lo indicado en los Fundamentos precedentes; de modo que procede la inadmisión del motivo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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