SAP Álava 43/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:116
Número de Recurso486/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/015328

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0015328

R.apel.merca.L2/E_R.apel.merca.L2 486/2014-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 549/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA COBO MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Jacinto

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a / Abokatua: CARLOTA ISASI SALABERRI

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el día diecinueve de febrero de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 486/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 549/13, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por el Letrado D. Maria Teresa Cobo Martinez y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 166/14 dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, siendo parte apelada

D. Jacinto dirigido por la Letrada Dª Carlota Isasi Salaverri y representado por la Procuradora Dª. Patricia Sanchez Sobrino, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 166/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jacinto representado por la Procuradora Patricia Sánchez, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO la nulidad de la cláusula recogida en la estipulación TERCERA BIS de la escritura pública de fecha 02.02.2007 suscrita por el demandante con IPAR KUTXA RURAL S.COOP. DE CRÉDITO (hoy CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO), referida a la limitación a la variación del interés y que indica: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual", manteniéndose la vigencia del contrato con las restantes cláusulas.

CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo (a partir del 10.09.2009, incluido, fecha de inicio del interés variable) que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) más el diferencial pactado 0,45 %, y que hayan sido cobradas en aplicación del suelo del 3 %.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto el 29/10/14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D. Jacinto escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Motivos del recurso .

1 -Cláusula suelo. Error en la aplicación del derecho. Considera la recurrente que la cláusula del contrato objeto de autos no puede incluirse en la LCGC, art. 4.2, dado que existe una normativa específica que la regula. En concreto se refiere a las O.M. de 12 de diciembre de 1.989 y 5 de mayo de 1.994.

2 -Efectiva negociación de la cláusula. Inexistencia de imposición. Alega que se ofreció un abanico de préstamos y existió una posibilidad real de negociar.

Hace mención asimismo a denominado umbral de elección o umbral del interés del negocio, conforme al cual sin las cláusulas suelo, con las condiciones de bajo interés pactadas, el contrato no tiene interés económico, pues requiere un mínimo de rentabilidad.

Sobre la información precontractual, considera inaplicable la obligatoriedad de la oferta vinculante, dado el importe del préstamo. Asimismo resalta las explicaciones ofrecidas al Sr. Jacinto con carácter previo y la lectura de la cláusula por el notario sin objeciones.

3 -Información facilitada por Caja Laboral. Entiende que fue correcta y la cláusula no es abusiva, ni carece de transparencia.

4 -Justificación económica del tipo mínimo. Considera que no existe desequilibrio contractual y que la bajada de tipos era imprevisible.

5 -Irretroactividad de los efectos de la nulidad, con cita de la S.TS. 9/5/2013 . Entiende la recurrente que no cabe aplicar la nulidad sobre los intereses ya vencidos.

6 -Improcedencia costas de la primera instancia, dado que a su juicio existen serias dudas de derecho.

CUARTO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7/1/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 15/1/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados y fundamentos de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Sobre la aplicabilidad de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a la cláusula suelo.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula del contrato según la cual se establece un límite a la variabilidad del tipo de interés del préstamo entre un mínimo del 3 % y un techo máximo de 15%, al considerar que tal cláusula se ha incorporado de forma no transparente al contrato litigioso.

Frente a la sentencia se alza en apelación la demandada, Caja Laboral Popular S.Coop.. Cuestiona en primer lugar que pueda aplicarse a esta "cláusula suelo" las previsiones de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

La cuestión planteada en este primer motivo del recurso ya ha sido estudiada por esta Sala, entre otras, en las sentencias nº 301 y 314/2014, donde tratamos supuestos de "cláusula suelo" relacionados con un préstamo hipotecario de la misma entidad.

Se argumenta que el art. 4 LCGC, al regular los contratos excluidos, señala en su segundo párrafo que "Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes".

Dice la recurrente que las cláusulas relativas a la variabilidad del tipo de interés se encuentran reguladas específicamente, entre otras, por las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que deroga la anteriores, que son disposiciones administrativas de carácter general y aplicación obligatoria, de modo que es improcedente la aplicación de la norma a los límites de variabilidad del tipo de interés de los préstamos hipotecarios.

En dichas órdenes no hay un solo precepto (ni siquiera se precisa en el recurso), que obligue a la entidad proferente de la cláusula a redactarla del modo en que se hizo, es decir, que refleje, como dice la norma, una disposición administrativa de carácter general que sea de aplicación obligatoria. La única que se cita es el art. 1 de la OM 5 de mayo 1994, admitiendo no obstante no ser aplicable al caso litigioso. En cualquier caso, dicho artículo 1 no impone la fijación de una cláusula que limite la variabilidad de los tipos de interés, y menos, que se redacte en el modo que consta en el contrato de autos. Por tanto no cabe invocarla como norma administrativa "de aplicación obligatoria para los contratantes".

La S.TS. de 9 de mayo de 2013, en los párrafos 167 y ss. trata ésta cuestión y considera aplicable al supuesto de las cláusulas suelo, como el de autos, la LCGC, pues ésta regula las cláusulas generales para contratos con consumidores, cuya regulación legal hace suponer que no contienen cláusulas abusivas, pero éste no es el caso de la "cláusulas suelo" ya que "la normativa sectorial se limita a imponer determinados deberes de información sobre la incorporación de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario a que se refiere, pero no impone la existencia de cláusulas suelo, ni en defecto de pacto supone su existencia ni, finalmente, indica los términos en los que la cláusula viene expresada en el contrato."

Como asimismo razonamos en la referida sentencia nº 301/14, de esta Audiencia Provincial, en el presente recurso se mezclan diversas cuestiones. La primera de ellas sostiene que la parte prestataria adherente no ha acreditado que la cláusula controvertida se haya redactado con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos, requisito imprescindible...

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