SAP Valencia 449/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2014:5874
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0002411

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 309/2014- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001388/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA S.A..

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: D. Luis Andrés Y Dª Edurne .

Procurador.- D. JORGE VICO SANZ.

SENTENCIA Nº 449/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 1388/2013, promovidos por D. Luis Andrés Y Dª Edurne contra BANKIA S.A. sobre "nulidad de contrato de compra de productos financieros", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. ENRIQUE CALATAYUD BONILLA contra D. Luis Andrés Y Dª Edurne, representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado D. AGUSTIN SAEZ FUENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 18 de marzo de 2014 en el Juicio Ordinario 1388/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DON Luis Andrés y DOÑA Edurne, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jorge Vicó Sanz, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo: 1) Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de participaciones preferentes, celebrados entre las partes en 22 y 28 de mayo de 2009, por importe de 22.500 #. 2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto, apartado

6.2; 3) condenar a la demandada Bankia a abonar a los demandantes la cantidad de 18.163'35 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 4) sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Luis Andrés Y Dª Edurne . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia dictada estima la demanda deducida sobre declaración de nulidad de los contratos que a las partes vinculan, de suscripción de participaciones preferentes emitidas por Caja Madrid los días 22 y 28 de mayo de 2009, y de los contratos de recompra y suscripción de acciones de Bankia, S.A. por ausencia de causa y objeto al ser nulos los contratos de que traen causa, y de condena de la demandada a abonar

22.500 euros, previa deducción de los intereses remuneratorios percibidos. Y frente a ella se alza la parte condenada, alegando, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba por cuanto el deber de información fue cumplido y no puede concluirse la existencia de un error esencial, ni, desde luego, excusable, pues no sólo se trataba de un cliente con experiencia inversora, sino que de la mera lectura de los documentos suscritos se deduce las características del producto adquirido; que la información precontractual y contractual fue veraz, clara, sencilla y transparente, por lo que no ha probado el actor el vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

Y, a efectos de la resolución del recurso, de necesaria invocación la doctrina reiterada por esta Sala en orden a la negociación de las conocidas como participaciones preferentes, basada en la Ley 24/88, de 28 de julio de 1.988, de Mercado de Valores, reformada por la transposición a nuestro Orden interno de la Directiva 2004/39/CE, conocida como MIFID, por la Ley 47/07, de 19 de diciembre, por el Real Decreto 217/08, de 15 de febrero, en la Juriprudencia y en la Comisión Nacional de Mercado de Valores. Y, así:

A.- Que la C.N.M.C. ha indicado sobre este producto de inversión: "que son valores que no confieren participación en su capital ni derecho de voto; que tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada; que se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido (...); que son valores que no cotizan en Bolsa; que se negocian en un mercado organizado (...); y que su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión (...)".

B.- Que, en definitiva, según dicha Comisión, se trata de unos valores de discutible rentabilidad, de mínima liquidez y desproporcionado alto riesgo, que en caso de insolvencia del emisor, colocan al preferentista por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y por delante de los accionistas ordinarios.

C.- Que por lo dicho, no se trata de una inversión apropiada para consumidores normales.

D.- Que por lo expuesto, a la hora de contratar este producto, la información al cliente ha de ser imparcial, completa, clara, veraz y no engañosa. E.- Que para valorar si la información fue adecuada o no, habrá que tener en cuenta el perfil del inversor, de modo que el perfil de riesgo del cliente y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato.

F.- Que para valorar la adecuación dicha, hay que distinguir tres clases de clientes: el inversor iniciado o experto, el inversor cualificado y el inversor o cliente minorista, el cual, al no ser experto ni cualificado, es merecedor de la mejor protección jurídica a través de una exhaustiva información a la hora de contratar el producto.

G.- Que, en consecuencia, las entidades de crédito, al colocar participaciones preferentes entre clientes minoristas, tienen el deber general de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de sus intereses como si fueran propios ( artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores ), ofreciéndole la información que le permita conocer la naturaleza del producto y sus riesgos, no sólo las ventajas.

H.- Que entre esas obligaciones es esencial la de información, pues de una adecuada o inadecuada información dependerá que el cliente pueda contratar o no dichas participaciones con conocimiento suficiente de sus limitadas ventajas (mayor interés) y de sus elevados riesgos (pérdida de todo lo invertido), con lo que una inexistente o deficiente información puede dar lugar, a parte de un incumplimiento contractual por parte de la entidad oferente por falta de información, a una nulidad contractual por falta de consentimiento.

  1. Y, finalmente, que...

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