SAP Valencia 341/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2014:5680
Número de Recurso735/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 735/14 - K - SENTENCIA número 341/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª María De Hoyos Flórez

En la ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María De Hoyos Flórez, el presente Rollo de Apelación número 735/14, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 573/13, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes apelantes, Cosme y Agueda, representados por el procurador Pascual Pons Font, y asistidos por el letrado Javier Medina Valverde, y de otra, como demandado apelado, BANKIA, SA, representada por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el letrado José María Corbín Navarrete.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 12 de Valencia, en fecha 6 de junio de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por PONS FONT, PASCUAL, Procurador Judicial y de Cosme y Agueda, debo condenar y condeno a BANKIA SA a ABONAR a los demandantes en la cantidad de 4.800 euros, mas los intereses legales y sin hacer expresa condena en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los Sres. Cosme y Agueda se formuló contra la entidad Bankia, S.A., demanda en ejercicio de acción de nulidad de pleno derecho al amparo de lo prevenido en el Artículo 1.303 del Código Civil y concordantes, ello, por concurrencia de consentimiento contractual viciado por error, de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas 8ª Emisión celebrados por los actores en fechas 07/12/05, 29/06/06, 29/07/07 y 10/07/08 25 por importe total de 42.000 euros y del posterior contrato de su canje por acciones de Bankia, S.A., de fecha 12 de marzo de 2.012. Como efecto de la acción descrita se interesa la condena de la entidad demandada al abono a sus representados de la cantidad de 8.000 euros, en tanto resto pendiente de recuperación del total importe de la inversión por cuanto que en los años 2.010 y 2.011 se obtuvo el reintegro de 34.000 euros. De dicha cantidad se solicita el descuento de los réditos percibidos con causa en las inversiones litigiosas y desde la adquisición de las obligaciones subordinadas, " y añadirle el interés legal devengado desde dicha fecha, y todo ello con expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada."

La Sentencia dictada en Primera Instancia, comprendiendo concurrente en la contratación litigiosa una actuación negligente de la entidad demandada al estimar "exigible una información más completa" sobre los productos litigiosos, decide aplicar lo dispuesto en el artículo 1.103 de Código Civil y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 1.103 del citado texto legal de moderar la precitada responsabilidad reduce el deber de restitución de la demandada a 4.800 euros, 60% de la inversión pendiente de recuperación por la parte actora, ello, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Agueda y DON Cosme, folios 282 y siguientes de las actuaciones, con arreglo a las siguientes alegaciones:

.1).- Vulneración del principio de congruencia procesal. Se estima que, en la Sentencia recurrida, nada se ha resuelto sobre la acción de nulidad o anulabilidad de la adquisición de obligaciones subordinadas y de su canje por acciones de Bankia ejercitada en la demanda.

.2).- Error en la aplicación de la facultad moderadora del artículo 1.103 del Código Civil en relación con la valoración de la prueba practicada y falta de motivación y fundamentación. Se califica la resolución recurrida de inmotivada, arbitraria e incoherente por cuanto que sin base, ni fundamento establece un porcentaje de minoración sobre el principal reclamado. Se defiende que la información recibida para acceder a las contrataciones litigiosas fue absolutamente insuficiente partiendo del nulo nivel de conocimientos financieros de los actores. Se insiste en que dos de las órdenes de compra, (son cuatro las litigiosas), las que lo fueron de venta de parte de los valores y la de su canje por acciones no fueron firmadas por los ordenantes y en que no figura realizado test para examen de la conveniencia de los productos financieros para los clientes.

.3).- Discrepa del reparto de las costas procesales realizado en la Sentencia recurrida estimado pertinente la aplicación de lo previsto en el artículo 394, de la LEC .

Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la íntegra revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada, folio 311 y los siguientes del proceso, para solicitar la desestimación del recurso de apelación y concluye, teniendo por correcta la decisión del magistrado "a quo", postulando que se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo con imposición de costas procesales.

Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.

SEGUNDO

En primer término, debe de tenerse presente que el Tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, ello, en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum", [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, 1 de diciembre de 2006, 21 de junio de 2007, entre otras) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003 ). En definitiva, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por "incongruencia extra petita" [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, 24 de marzo de 2008, 30 de junio de 2009 ). Los precitados principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC . Y, en uso y ejercicio de la función revisora que le es propia a esta Sala, examinado el contenido de las actuaciones, no se aceptan los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos de la apelación.

A tal efecto, en primer término, se hace preciso partir, tal y como ya manifestó esta misma Sala en reciente resolución de un supuesto especialmente coincidente con el presente, Rollo de Apelación 483/2.014, Sentencia 310/2014, de 10 de noviembre de 2.014, (Pte. Sra. Gaitón Redondo): "...del incuestionable hecho de que la parte demandada se ha conformado con la Sentencia en la que, sin perjuicio de su parte dispositiva, se parte de la premisa consistente en que Bankia proporcionó al Sr.... información incompleta, no informándole debidamente de los riesgos de la operación, lo que supuso -se añade en dicha resolución- una actuación negligente por parte de la entidad bancaria que pudo inducir a error en la decisión". La Sentencia objeto de esta alzada en lo relativo a este extremo resolvió literalmente; "Poniendo todo ello en relación,...podemos concluir que la documentación indica formalmente una información bastante concreta del producto y que aunque no con la total garantía de haber facilitado toda la información posible sobre los posibles riesgos,...que la prestación de consentimiento aunque válido básicamente era exigible una información más completa... que supliera la falta de conocimiento financiero por los demandantes...".

Expuesto cuanto antecede, y según resulta de los autos, los actores, personas de edad avanzada, 79 y 80 años, minoristas y conservadores, carentes de conocimientos financieros y en el marco de la relación de confianza que les vinculaba con los empleados de la oficina bancaria de la demandada con la que llevaban largo tiempo trabajando y por su recomendación, en el año 2.005 sustituyeron sus habituales contrataciones, depósitos a plazo fijo, por la adquisición de Obligaciones Subordinadas Emisión 8º. En tales productos se invirtieron 42.000 euros en un total de cuatro sucesivas contrataciones, 07/12/05, 29/06/06, 29/07/07 y 10/07/08, folios 44 a 47 de las actuaciones, dos de las órdenes de compra identificadas no figuran suscritas por los ordenantes, folios 44 y 47. Por otra parte, con ocasión y para acceso a las contrataciones no fue realizado ningún test de conveniencia en orden a determinar la adecuación de los productos al perfil, necesidades y expectativas de los futuros adquirentes, prueba que era de obligada realización en el supuesto de la última de las contrataciones por exigencia de la Directiva Mifid, norma objeto de trasposición e integrada en nuestro ordenamiento jurídico por Ley 47/2007 por la que se modificó la Ley de Mercado de Valores. Aún tampoco firmadas por los actores, a través de dos órdenes de venta de las obligaciones que fueron realizadas en los años 2010 y 2011, folios 49 a 52, fue posible el reintegro de 34.000 euros. Restando invertido un capital de

8.000 euros,...

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