SAP Valencia 353/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:5644
Número de Recurso492/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 492/2014 SENTENCIA 17 de diciembre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 492/2014

SENTENCIA nº 353

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 17 de diciembre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de julio del año dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 731/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía (Valencia), sobre nulidad del préstamo hipotecario y del derecho real de hipoteca.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Cristina, representada por el procurador don Ramón Juan Lacasa y defendida por la abogada doña Nuria Pesado Llobat, y como apelada la demandada doña Isidora, representada por el procurador don Francisco Javier Zacarés Escrivá y defendida por la abogada doña Isabel Marcos Pato.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA en la representación de Dña. Cristina, contra Dña. Isidora, personada a través del Procurador D. JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ; debo absolver y ABSUELVO a la indicada parte demandada de la pretensión ejercitada, contra ella, por la demandante.

Las costas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que se confirme el fallo recurrido, con expresa imposición en costas a la parte apelante, junto a lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Este recurso se enmarca en el ejercicio de la acción de nulidad, por usurario, del contrato de préstamo garantizado con hipoteca, constituida sobre la finca propiedad de la prestataria recurrente, suscrito por las partes en instrumentado en escritura autorizada por el notario de Barcelona don Gerardo Conesa Martínez el día 4 de mayo de 2011, n° 839 de su protocolo, con las consecuencias legales de la nulidad de la hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad de Sagunto n° 2, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca n° NUM003, inscripción 4ª, y del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 595/2012, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Gandia, a instancia de la demandada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

TERCERO . Atendiendo a las manifestaciones de las partes, así como al resultado de los medios de prueba practicados, la demanda presentada por la parte actora deberá desestimarse. Esta parte en fundamentación de sus pretensiones de nulidad argumenta que las cláusulas controvertidas, a saber, las relativas a los intereses ordinarios, de demora, y la concerniente a la penalización por impagado, fueron impuestas por la demandada, negando que fuesen "negociadas individualmente con la actora, resultando las mismas totalmente abusivas y contrarias a derecho, provocando un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato", afirmación que no se ha visto probada, sino todo lo contrario, ya que con la testifical practicada, a su instancia, con el Sr. Esteban, persona que en nombre de la Sra. Cristina intervino en el contrato de préstamo que nos ocupa, se desprende que las condiciones fueron establecidas, siguiendo los criterios de un tal Sr. Eleuterio, persona que tenía poderes de la hoy actora, por ambas partes, afirmación que excluye que fuesen impuestas, como pretendía dicha parte, por la demandada. Pero aun en el caso de que hipotéticamente esas cláusulas hubiesen sido impuestas por la hoy demandada, no podrían ser sancionadas con la nulidad instada por la actora ya que, por lo que respecta a los intereses remuneratorios, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, establece que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", requisitos que no concurren en los presentes, debiendo destacar que la hoy actora interviene en dicha relación negocial asistida de un profesional de las inversiones inmobiliarias, tal y como así se ha definido el Sr. Esteban, quien además seguía los dictámenes de otro señor que ha identificado con el nombre de Eleuterio, ambos pertenecientes a una inmobiliaria de renombre internacional (HOLDING CB EUROPE, S.L.); relación negocial que por otra parte no vino motivada por una imperiosa situación de necesidad de financiación por parte de la hoy actora, tal y como se desprende de la práctica de la reseñada testifical, al negar, a preguntas de la propia asistencia letrada de la demandante, que la Sr. Cristina necesitase dinero; sin que tampoco se puedan apreciar las circunstancias que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deberían concurrir para la declaración de nulidad por usura, que exigirían que quien invocare tal carácter de usurario acreditase previamente cuál era el interés normal del dinero en el momento de otorgarse el préstamo en cuestión, para la cual se tendría que haber acudido a las circunstancias que, en ese momento, se desenvolvían en el mercado monetario, atendiendo al tipo medio al que se estaba prestando el dinero por las entidades bancarias en situaciones equiparables a la controvertida, estándose así mismo a la finalidad que se le quisiese dar, ya que el tipo no sería igual para todo préstamo, evidenciándose diferencias según lo pretendido fuese una inversión de cuando se quisiera adquirir productos de consumo; sin que aquella referencia al tipo normal del dinero necesariamente deba entenderse referida al interés legal del dinero, como aquí pretende la actora, ni al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo, al tratarse estos últimos de criterios no necesariamente de mercado, pudiendo tener su origen en medidas de tipo económico o monetarias que pretenden corregir alteraciones o desviaciones del curso económico, sino al determinado por el propio mercado en una situación de libertad en su estipulación; razonamiento que aplicado a los presentes nos debe conducir a rechazar la pretensión de nulidad instada por la parte actora sobre el presunto carácter usurero del interés remuneratorio pactado, al no haberse constatado por la actora, a quien correspondía, ese tipo normal del dinero y para préstamos semejantes al que no ocupa.

En cuanto a la cláusula relativa a los intereses de demora se tiene que decir que la el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 14 de marzo de 2.013 establece que: "( 74 ) ..., en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos".

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debemos indicar con carácter previo a determinar si los intereses de demora pactados son abusivos, que esta clase de intereses participan de una naturaleza de sanción o pena, cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, destacando que en los presentes nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero que no estando destinado a la adquisición de una vivienda, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, sin que tampoco se le puede aplicar lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura en atención a esa naturaleza sancionadora, ni los criterios propios de la legislación relativa a la defensa de los usuarios y consumidores al tratarse de dos personas físicas en igualdad de condiciones, tal y como se desprende de lo ya dicho en atención al resultado de la testifical practicada con Don. Esteban, de la que se desprende que dicha cláusula no fue impuesta por la hoy actora, circunstancias todas ellas que conllevarán que no puede declararse esa nulidad instada por la parte actora; razonamiento y conclusión que extendemos a la cláusula relativa a la penalización del 5% pactada sobre el saldo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR