SAP Valencia 340/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:5632
Número de Recurso537/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0537

SENTENCIA Nº340

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a nueve de diciembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 532-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Adolfina representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadi y asistido de la Letrada Dª Barbara López Ríos; como APELADA-DEMANDADA DON Marino, DOÑA Juana, DOÑA Noelia Y DON Roman representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Serra Bertran y asistido del Letrado D. Jose Beltran Viedma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de julio de 2014 contiene el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores Casañs Vendrell en nombre y representación de Adolfina y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marino y Roman, Juana y Noelia de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Adolfina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, una ilógica e irrazonable valoración de la prueba del juzgador a quo.

Respecto a la identificación de la finca el informe pericial (documento7) acredita la misma por sus cuatro puntos cardinales; se ha acreditado topográficamente.

Es un despropósito considerar que los demandados tienen sus fincas identificadas con sus datos registrales y sus lindes.

Es totalmente incompatible abogar por el deslinde. Si la finca de la actora esta perfectamente identificada no se requiere previo deslinde al efecto.

O están las dos fincas perfectamente delimitadas o están las dos sin delimitar. En segundo lugar respecto a la identificación de la finca: 1)Como titulo legitimo-documento 1 demanda-2)identidad física:como parte del titulo de dominio de la escritura se acompaña certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. La superficie desde el punto de vista catastral y registral es casi coincidente: 1380m2 FR NUM000 y 1328m2 parcela NUM001 casco NUM002 .

Informe pericial aportado especifica: --superficie de parcela sin ocupar 771,12 m2.

-superficie parcela ocupada con asfalto 440,00 m2.

-superficie ocupada y vallada 81,34m2 -superficie total real de la parcela 1292,46 m2-. Y se identifican los 4 puntos cardinales.

Se ha identificado tanto la finca por sus lindes como la zona ocupada(noroeste) siendo incuestionable que la finca esta ocupada por una zona que no esta afectada ni por la acción del mar ni por el muro de contención (punto cardinal opuesto - este).

El plano que no pericial no refleja porción de terreno perdido por el mar como requirió el Ayuntamiento de Cullera al demandado.

Nunca se ha negado o discutido que la finca haya podido perder o no terreno por alguno de sus lados, por acción del mar o de la relacionar, aunque si hubiese sucedido dicha perdida seria irrelevante.

3)Se reconoce la posesión - ocupacion.

En tercer lugar respecto a la supuesta identificación de la finca de la demandada.

Los demandados dicen ser propietarios por TITULO DONACION PATERNA 28-julio-1996 de dos fincas:

una de 1672 m2 con lindes: N, carretera labores, S, tierras hermanos Virtudes ; E Camino y oeste camino. Registral NUM008 .

otra 691 m2 con lindes: N, Florinda, S Milagros y hermanas Virtudes ; E,camino y Oeste Silvio . Registral 44 348.

Sus parcelas curiosamente los mismos lindes que la de la actora.

Si el camino por el este impide delimitacion finca actora también impide delimitacion finca demandada.

Solicitando se revoque la sentencia y se dicte sentencia declarando identificada la finca y no acreditada la posesión legítima del terreno litigioso por los demandados;o subsidiariamente para el caso de no tener por identificada la finca y poder iniciar una acción de deslinde declare tener por no acreditada la identificación de la finca de los demandados ni la posesión legitima del terreno litigioso por parte de los mismos.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, DON Marino, DOÑA Juana, DOÑA Noelia Y DON Roman presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical-pericial

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de diciembre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Adolfina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede por declarar: 1º)que la porción de la parcela ocupada de 81,34 m2, que se reivindica, localizada en PL Numero NUM002, Caso NUM001 y referencia NUM003, descrita en escritura de compraventa 2-abril-1987 es propiedad de la actora con superficie total de parcela de 1292,46m2 (cuanto menos), con plena identidad con el alzamiento topográfico emitido por el topógrafo D. Moises, con asiento vigente.

Y se condene a la parte demandante: a) a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acto de posesión o de dominio que cuestione la propiedad de la propietaria- actora y reintegrando su posesión.

Y b)A la demolición, a su costa, de todo aquel elemento constructivo, bien sea la pequeña caseta, bien el asfaltado, o cualquier otro que exista dentro de la parcela de la actora, de acuerdo con la superficie total titularidad de la actora en un periodo máximo de un mes desde la declaración.

En base a tener identificada la finca y no acreditada la posesión legitima del terreno litigioso.

Y SUBSIDIARIAMENTE y para poder iniciar la acción de deslinde se declare tener por no acreditada la identificación de la finca de los demandados ni la posesión legitima del terreno litigioso por parte de los mismos.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- La demandante ejercita acción reivindicatoria del dominio del inmueble inscrito a su favor según documento 5 de la demanda, nota simple del registro de la propiedad de Cullera al tomo NUM004 Libro NUM005, Folio NUM006 finca NUM000 inscripción cuarta que fue adquirida por la actora y su entonces esposo en virtud de escritura pública de 2 de abril de 1987 (documento nº 1 de la demanda) y que heredó al fallecimiento de éste.

La acción reivindicatoria ejercitada tiene su fundamento en los artículos 348 y 444 del Código Civil, que faculta al propietario a reclamar la tenencia de la cosa de quien la posea, exigiendo la jurisprudencia los siguientes requisitos para la prosperabilidad de la acción: que el actor sea el dueño del bien reivindicado, que sea poseído por el demandado sin justo título para ello y que resulte plenamente identificado el bien que se reclame.

La parte demandada se opone por entender que los demandados son titulares de la finca colindante adquirida antes que la actora, debidamente inscrita en el Registro de la propiedad de Cullera, y que no están poseyendo más allá de los límites de su propia parcela.

SEGUNDO

De la prueba practicada en el acto de la vista procede la desestimación de la demanda al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la que prospere la acción reivindicatoria.

Y así la Sentencia del Tribunal Supremo 1004/2005, de 15 diciembre dispone que para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Por todas la sentencias de 28 de marzo de 1996 y de 15 de febrero de 2000 entre otras muchas más la Sala 1ª ha sido particularmente exigente a la hora de exigir la perfecta identificación del objeto reivindicado, se trata de una "condición sine qua non, presupuesto esencial, al exigir como requisito indispensable para la acción reivindicatoria la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...»" . En lo que se refiere a la forma de verificar la identificación del inmueble, señala la STS nº 1112/2002, de 22 de noviembre es "preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencias de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1996 .

De no existir esta precisión en la identificación de la finca la acción no puede prosperar, tal y como alerta la STS núm. 953/1998, de 23 octubre, y así de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento...

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