SAP Las Palmas 22/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2015:78
Número de Recurso146/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de enero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Inocencia y Elias

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de fecha 14 de enero de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Inocencia y Elias representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ dirigido por el Letrado D. / Dña. FEDERICO TOLEDO GUADALUPE, contra ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO SL representado por el Procurador D. /Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y dirigido por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER BURGOS LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Inocencia y Don Elias contra Algol Desarrollo Inmobiliario S.L, y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

Y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Algol Desarrollo Inmobiliario S.L el contrario Doña Inocencia y Don Elias, y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso se preparará por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes contados desde el siguiente de su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos impugnados.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por los aquí recurrentes en ejercicio de una acción de resolución contractual por incumplimiento y consiguiente reclamación de las cantidades entregadas de conformidad con lo estipulado por las partes, todo ello en relación con el contrato privado de promesa de compraventa suscrito con fecha 10 de abril de 2006 respecto de una vivienda adosada en la promoción "Residencial Los Roques", situada en Coste Teguise, Lanzarote. La demanda se apoyaba en el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble en el plazo pactado, en virtud del cual los actores solicitaban la declaración de resolución contractual y el reintegro de las cantidades entregadas con los correspondientes intereses calculados al tipo del Euribor anual más un diferencial del 0,25%, en virtud de la cláusula octava del contrato, esto es un total de 54.866,08 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La demandada ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención por la que, imputando el incumplimiento contractual a la parte contraria, interesaba la declaración de resolución contractual a su favor y, en virtud de la cláusula novena del contrato suscrito, el derecho de la reconviniente a retener el 40% de las cantidades satisfechas por los compradores y su obligación de restituir sólo el 60% restante.

La juzgadora de instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención formuladas. La primera, por entender que la vivienda efectivamente no fue entregada a tiempo pero que ello fue por problemas en la concesión de las licencias de las que no puede ser responsable la demandada. La segunda, por considerar que no cabe imputar tampoco responsabilidad a los compradores al no haber sido requeridos fehacientemente para la entrega de llaves y posesión del inmueble.

Contra tal decisión se alzan únicamente los demandantes, no así la demandada que consintió el fallo apelado y solicitó expresamente su confirmación. En el recurso de apelación interpuesto se insiste en el incumplimiento alegado en apoyo de la pretensión deducida en la demanda invocando error en la valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido la juez a quo, máxime cuando ésta reconoce que no existe ningún acto fehaciente de que la vendedora haya puesto las llaves y posesión de la vivienda a la compradora, no se le ha mandado burofax con ese sentido previsto en la condición séptima del contrato ni mucho menos se ha requerido a la compradora acudir a la Notaría para otorgar escritura pública de compraventa. Los apelantes interesan la revocación del fallo recurrido y el dictado de nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de considerar que nos hallamos ante una problemática de cumplimiento contractual referida a un contrato de compraventa de cosa futura -una vivienda a construir-y no de "promesa de compraventa" como lo califican las partes, ni mucho menos "contrato de opción" como entiende la juez a quo. De este tipo de contratos existe una abundante casuística y ya reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido sentando los criterios necesarios para resolver al respecto de cuestiones como la que aquí se plantean: la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado, retraso y/ o no obtención de la licencia de primera ocupación.

En cuanto a la resolución por incumplimiento, la reciente STS de 22 de diciembre de 2014 recuerda que se trata de uno de los efectos de las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas -como lo son las derivadas del contrato de compraventa- cuyo presupuesto esencial es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra. "Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que defiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 30 octubre 2009, 10 junio 2010, sentencias que emplean estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo" En la misma línea y, en concreto, sobre la obligación de entrega en el plazo pactado, la STS de 10 de septiembre de 2012, entre otras muchas, señala que "La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR