SAP Ciudad Real 49/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2015:232
Número de Recurso350/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00049/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 350/14

Autos: P. Ordinario 437/12

Juzgado: Valdepeñas-2

SENTENCIA Nº 49

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veinte de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 350/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Ernesto y Dª. Bibiana, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA, asistidos por la Letrada Dª. JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES LOGOMEZ S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistida por el Letrado D. JUAN NO BLEJAS GOMEZ, siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dª PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda presentada por doña Bibiana y don Ernesto contra Construciones Logomez S.L. se absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a la misma y se condena al pago de las costas procesales a la demandante.", que ha sido recurrido por la parte Ernesto, Bibiana ; habiéndose opuesto a dicho recurso la parte contraria CONSTRUCCIONES LOGOMEZ, S.L."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de febrero de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido resuelta en un supuesto similar por la secc. Segunda de esta Audiencia, en Sentencia 09 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP CR 965/2014 - ECLI: ES:APCR:2014:965) Sentencia: 227/2014 | Recurso: 158/2014 .)

En dicho recurso se planteaban idénticas cuestiones en cuanto se ejercita demanda a fin de obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, con base en declarar procedente la resolución del contrato de compraventa, en virtud de la cláusula sexta del pliego de cláusulas del contrato.

A dicha pretensión se opuso la vendedora, esgrimiendo, de una parte, que no había incumplido ninguna de sus obligaciones, y de otra, que la interpretación que realiza el comprador es contraria al sentido literal de la estipulación y a una interpretación lógica, sistemática y conjunta del contrato al tiempo que el contrato se encontraba resuelto sin que procediese la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

La sentencia impugnada, acogiendo la tesis de la parte vendedora, desestimó íntegramente la demanda. Considera, en esencia, que atendiendo al sentido literal de la cláusula sexta la misma solo se refiere al incumplimiento de la parte vendedora, de tal suerte que acreditado que la misma obtuvo un préstamo cualificado, el hecho de que el comprador no accediese al mismo, no le facultaba para pedir la resolución del contrato y obtener la devolución de las cantidades entregadas.

Frente a la misma se alza el comprador invocando co argumento impugnativo la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, error que abarca y se deriva de un defecto en la interpretación de la estipulación sexta, lo que aparece corroborado por el hecho de que la demandada ofreciese la devolución de la mitad de las cantidades entregadas a cuenta.

SEGUNDO

Pues bien, examinada la cuestión así...

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