SAP Córdoba 20/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:16
Número de Recurso1214/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.1.214/2014

Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM.265/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE AGUILAR DE LA FRONTERA (CÓRDOBA)

SENTENCIA NÚM. 20 /2015

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE :

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS :

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de BANSABADELL FINCOM, E.F.C.,

S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Velasco Jurado y asistida del Letrado D. Jordi Bosch Viñas, contra D. Constancio y DÑA. Gloria, representados por el Procurador de los Tribunales

D.Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistidos del Letrado D. José Francisco Timoteo Castiel, habiendo sido en esta alzada parte apelante los demandados y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por laJuez del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Fronteracon fecha 21.10.2014, cuyo fallo es como sigue: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, señor Velasco Jurado, en nombre y representación de la entidad SABADELL FFINCOM, E.F.C., S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS DON Constancio Y DOÑA Gloria a que paguen a la entidad actora la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS DE PRINCIPAL (11.754,00 euros), cantidad que devengará en concepto de intereses de demora los previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del primer impago 1/12/2012 hasta la fecha de la presente resolución, y los previstos en el artículo 576 de la LEC hasta su efectivo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que revoque la de instancia en cuanto los pronunciamientos que son objeto de impugnación y, con declaración de nulidad de la Condición General 14ª del contrato sobre vencimiento anticipado, o bien declarando que su ejercicio viene siendo abusivo, en cualquier caso se desestime la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a los demandados de cuantas pretensiones se han formulado en su contra, condenando a la contraparte en las costas de la instancia.

TERCERO

El Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la parte demandada escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, cuyo contenido igualmente se da por reproducido, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 16.1.2015.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, y sobre la base del contrato de apertura de crédito nº6008836 formalizado en fecha 16 de noviembre de 2011, cuyas cuotas mensuales habían resultado impagadas desde el 1 de diciembre de 2012 en adelante, dando lugar al vencimiento anticipado del mismo en diciembre de 2013, la entidad BANSABADELL FINCOM EFC, S.A., pretendía la condena de D. Constancio y Dña. Gloria al pago de lo debido según el clausulado de aquél.

En la contestación a la demanda se alegó la nulidad de varias cláusulas del contrato de préstamo, por abusivas, y aunque se pretendió la declaración de nulidad de alguna de ellas no se articulóreconvención. Sea como sea, la sentencia de instancia, en su parte dispositiva, no declara la nulidad de las cláusulas sino que se limita, considerando abusivas la condición particular 6ª (que fija una comisión por devolución de recibos impagados en otras entidades del 5% sobre el nominal de cada cuota devuelta y con un mínimo de 20 #) y la condición general 12ª "mora en el pago" (que fijaba un tipo de interés mensual del 2%), a declarar que ninguna cantidad se puede reclamar por aquella condición particular 6ª, por lo que rebaja el principal reclamado, y que dicho principal devengará, en concepto de intereses por demora, los previstos en el art.1108 del CC desde la fecha del primer impago (1.12.2012). Por el contrario considera que, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado (condición general 14ª), que establece la facultad del financiador de cancelar el contrato y dar por vencida la obligación de reembolso del crédito exigiendo el abono de la total cantidad pendiente de amortización por "la falta de pago de cualquiera de las cuotas de reembolso del crédito", aunque en sí misma podría ser abusiva, no procede declarar la nulidad de la misma.

Frente a este pronunciamiento relativo a la cláusula de vencimiento anticipado se...

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