SAP Cádiz 19/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2011:2022
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ. SECCIÓN OCTAVA CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A N º 19/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados

Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido número 30/10-MJ

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal n º 1 de Jerez de la Frontera

Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido 467/2008

En Jerez de la Frontera a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 9 de marzo de 2009, en procedimiento seguido contra Efrain, con D.N.I. NUM000, nacido en Francia el NUM001 de 1973, hijo de Manuel y de Agustina, con domicilio en Arcos de la Frontera.

Es apelante el MINISTERIO FISCAL.

Es apelado Efrain, representado por el procurador señor Medina Martín y asistido por el letrado don José Carlos Piñero Criado.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de 9 de marzo de 2009, condenó a Efrain como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal, en relación con el artículo 14.3 del mismo código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 meses de prisión que se sustituyó por multa de 4 meses con cuota diaria de 3 euros. Además se condenó al señor Efrain al abono de las costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "

Primero

Marta y el acusado Efrain han mantenido una relación análoga al matrimonio, fijando su domicilio la denunciante en la localidad de Algar (Cádiz).

Segundo

Como consecuencia de una denuncia anterior, el Juzgado de Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera, con competencia en materia de violencia sobre la mujer, dictó Auto de fecha 2 de octubre de 2007 por el que, con carácter de medida cautelar y durante la instrucción de la causa, imponía al acusado la prohibición de aproximarse y comunicar con Marta, resolución que le fue debidamente notificada.

Tercero

El pasado día 28 de noviembre de 2008, sobre las 12:30 horas, agentes de la Guardia Civil del Puesto de Algar, alertados por una vecina de que en el domicilio sito en c/ DIRECCION000, nº NUM002, de la citada localidad, había una discusión de pareja, se personaron en el mismo, comprobando cómo en su interior se encontraba el acusado, junto con Marta, quien previamente le había llamado para que la llevara hasta su nuevo domicilio."

TERCERO

La sentencia ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal que ha solicitado que su revocación exclusivamente en cuanto a la apreciación de la concurrencia en el acusado de un error de prohibición vencible. Argumenta el Ministerio Fiscal que la aplicación del artículo 14.3 del código penal sería indebida porque en los hechos probados no se hizo ninguna referencia a circunstancias, datos o elementos que hubieran podido llevar al acusado a incurrir en un error respecto a la ilicitud de la acción que estaba llevando a cabo. Dice el Ministerio Fiscal que la simple lectura de la copia de la resolución habría permitido al acusado comprobar que la prohibición de aproximarse a Marta estaba en vigor. Destaca al Ministerio Fiscal que no habría ningún dato que indujese al acusado a negar de la vigencia de la prohibición y que su defensa tampoco había alegado siquiera la concurrencia de error en la actuación del acusado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en la ciudad de Jerez de la Frontera, se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Damos por reproducidos íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta resolución. A esos hechos añadimos el siguiente apartado, numerado como 'cuarto':

La sentencia fue dictada el 9 de marzo de 2009 . El 27 de mayo de 2009 el Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación. La última notificación se realizó el 2 de julio de 2009 al acusado. Con fecha 25 de noviembre de 2010 se dictó diligencia acordando la remisión de las actuaciones a la audiencia provincial. Entre el 2 de julio de 2009 y el 25 de noviembre de 2010 el procedimiento estuvo paralizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El condenado no ha recurrido la sentencia, sino que ha consentido la condena impuesta como autor de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2º de código penal . En la sentencia recurrida se dice que el acusado pudo negarse a lo que se le solicitaba y que si accedió fue en la creencia, errónea, de que la orden de alejamiento no estaba vigente. Se dice en la sentencia recurrida que el acusado padeció un error que no puede calificarse como invencible porque le bastaba con haber consultado la resolución, de la que se le había entregado copia, para apreciar que la medida se había adoptado 'hasta el dictado de sentencia firme', añade la sentencia que el penado podía haber hablado con la mujer beneficiaria de la prohibición de aproximación y comunicación para verificar si estaba vigente la prohibición o podía haberse informado en el Juzgado. En base a todo ello se concluye en la sentencia recurrida que el error habría sido vencible. El Ministerio Fiscal niega la existencia del error porque en la sentencia recurrida no se declara probado ningún dato o circunstancia que...

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