SAP A Coruña 63/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:649
Número de Recurso400/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00063/2015

MERCANTIL Nº1

ROLLO 400/14

S E N T E N C I A

Nº 63/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a tres de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. ALFONSO CARLOS ESPADA MENDEZ, y como parte demandante-apelada, Balbino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO, asistido por el Letrado D. ANA MARIA LOPEZ MARTINEZ, sobre DECLARACION DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 19-5-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "estimando parcialmente la demanda interpuesta por Balbino, representado por la Procuradora SRA. RODRIGUEZ ALFONSO y asistido por la Letrada SRA. LOPEZ MARTINEZ y la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por la Procuradora SRA. CASTRO REY y asistida por el Letrado SR. CAPELL NAVARRO, debo declarar y declaro la nulidad de la "clausula suelo" pactada en virtud de la suscripción del contrato de compraventa, subrogación y modificación de préstamo otorgado en fecha 22 de septiembre de 2006 entre BANCO PASTOR (HOY BANCO POPULAR) y Balbino, según la cual en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada revisión podrá ser inferior al cuatro por ciento. En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato en el que se inserta y a que recalcule y rehaga el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante y que regirá en lo sucesivo.

Se desestiman las demás peticiones contenidas en la demanda.

Todo ello sin especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se interpone por la parte demandada, Banco Popular Español, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña que estimó parcialmente la demanda de Don Balbino y declaró la nulidad de la cláusula suelo, decimoprimera de la escritura del contrato de compraventa con subrogación de hipoteca y novación de préstamo hipotecario de 22 de septiembre de 2006 (que limitaba la variación del tipo del interés nominal anual en cada revisión a no menos del 4%), con efectos a partir de la misma sentencia y sin devolución de las cantidades percibidas anteriormente en aplicación de dicha clausula.

La sentencia se basó en la condición de consumidor del demandante, siéndole de aplicación la legislación protectora de los mismos frente a las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con profesionales o empresarios y su jurisprudencia. En el caso de condiciones generales sobre tipos de interés variable serían en principio válidas, pero podrían ser abusivas a partir de un control de transparencia, pues la cláusula suelo debe reunir los requisitos de incorporación y transparencia exigibles para cualquier condición general. La sentencia consideró entonces las características de las condiciones generales de la contratación conforme a su normativa y jurisprudencia, como cláusulas predispuestas, previamente redactadas, para servir para una pluralidad de contratos, con vocación de generalidad o uniformidad, y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte a la otra adherente. Por lo que se trataría de cláusulas no negociadas individualmente. Destacando especialmente en esta materia en su relación a las clausulas suelo la STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013, seguida en la sentencia apelada. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debería calificarse como impuesta cuando el consumidor no pudiese influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente en contratar o debe renunciar a hacerlo, sin que se requiera que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a todos los contratos de la entidad, ni exige la inevitabilidad. Ejemplo de sector en que la oferta y el precio o contraprestación estarían en condiciones predeterminadas y hasta impuestas sería el de los servicios bancarios, cuya normativa sectorial impondría determinados deberes de información sobre la incorporación de aquéllas a los contratos y préstamo hipotecario a que se refiere. Si bien admite la legalidad y validez de este tipo de cláusulas suelo, la regulación bancaria no excluiría la aplicación de la ley sobre condiciones generales. Aunque formarían parte del precio, describiendo y definiendo el objeto principal del contrato por lo que no estarían sujetas al control de abusividad, como regla general, sí lo estarían a un doble control de incorporación y transparencia exigibles, destacado por la citada sentencia del Tribunal Supremo y los criterios contenidos en la misma, de manera que se diese a las cláusulas suelo una relevancia secundaria en vez de ser objeto de una especial comunicación al cliente por cuanto su efecto sería convertir un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podría beneficiarse de todas las reducciones del tipo de referencia como el Euribor.

En el caso enjuiciado no se acreditaría el cumplimiento de los requisitos de transparencia del Tribunal Supremo, pues faltaría información suficientemente clara de tratarse de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existirían simulaciones de escenarios diversos en relación al tipo de interés; la negociación precontractual a la subrogación y novación modificativa del préstamo hipotecario supondría que incumbía al Banco informar al comprador y posible cliente acerca de las condiciones de la subrogación y las modificaciones correspondientes, inclusión de la cláusula suelo y su repercusión en el contrato; la habría impuesto la parte demandada; y faltaría información suficiente sobre la cláusula y su efectivo conocimiento y así, estaría enmarcada en el contexto de una pluralidad de epígrafes dando apariencia de un tipo de interés variable, al alza y a la baja, cuando en realidad lo sería solo hacia arriba, pues habría un tope inferior que lo convertiría en fijo, por debajo, a favor del Banco; estaría enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos que contribuirían a diluir la atención sobre la misma del otro contratante; y la mera lectura notarial no supondría efectivo conocimiento por el consumidor respecto de este tipo de cláusulas sometidas a notable control. Existiría un evidente desequilibrio entre clausula suelo no transparente y la clausula techo.

En atención a todo lo expuesto la sentencia extrajo la consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo litigiosa por ser abusiva por falta de transparencia. Todo ello sin que procediese la restitución de las cantidades ya abonadas, sino con eficacia a partir de la sentencia, según resultaría de la citada STS de 9 de mayo de 2013 y jurisprudencia menor.

SEGUNDO

En el recurso de apelación la parte demandada sostiene que la demanda debió de haber sido totalmente desestimada, argumentando acerca de su disconformidad con la sentencia por errónea apreciación de la prueba y aplicación del derecho, por cuanto la clausula suelo habría sido expresamente negociada entre las partes e incluida en el contrato durante la negociación del préstamo.

En el presente caso faltaría el requisito legal de imposición para que la cláusula suelo pueda ser calificada como condición general de la contratación, y en todo caso como abusiva (arts. 1 LCGC y 10 bis LCU), pues habría sido libremente pactada, fruto de una auténtica negociación con posibilidad por el demandante de influir en su supresión o en su contenido. Así resultaría de la negociación que la propia sentencia de instancia considera acreditada, la tendencia alcista del Euribor en la fecha del préstamo, habiéndose beneficiado el actor del bajo diferencial y condiciones pactadas, y la capacidad de elección por la libre competencia en el mercado permitiendo poder contratar libremente en otra entidad. También se destaca el valor de la intervención del Notario, que habría explicado las condiciones de la operación y haciendo constar el consentimiento libremente informado. No se trataría de cláusulas predispuestas ni impuestas ni calificarla como condición general de la contratación.

Se alega a continuación sobre el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo objeto de la litis y la imposibilidad de someterla a control de abuso . Al formar parte del precio, por lo que describen y definen el objeto principal del contrato de préstamo, no estarían sometidas a control de abuso siempre que se redactasen de forma clara y comprensible, debiendo respetarse la autonomía de la voluntad y las reglas del mercado, conforme a la Directiva 13/1993 y la citada STS de 9 de mayo de 2013, aunque sí sometidas al doble control de trasparencia. 30. En el caso de litis la cláusula...

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