SAP A Coruña 64/2015, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha03 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2015

CORUÑA Nº 7

ROLLO 445/14

S E N T E N C I A

Nº 64/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a tres de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, "AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" (S.U), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, y como parte demandanteapelada, Sergio, Adolfo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ, asistido por el Letrado D. TAMARA VALLEJO MARTINEZ, sobre demanda de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 9-6-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora SRA. GANCOY FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Adolfo Y DON Sergio, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES WINTERTHUR) representada por la procuradora SRA. DÍAZ AMOR. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a DON Adolfo la cantidad de 19.000 euros y a DON Sergio la cantidad de 4.099,26 euros, con los intereses art. 20 de la LCS . Con imposición de costas a la parte demandada." SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, estima la demanda dirigida contra la compañía aseguradora AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, amparada en el contrato de seguro de daños propios y defensa jurídica, a consecuencia de un accidente de trafico, consistente en la reclamación de 19.000 euros por D. Adolfo, que resulta del valor de reposición del vehículo siniestrado, y de 4.099,26 euros, a favor de D. Sergio, por defensa jurídica.

La sentencia apelada, después de rechazar la alegada prescripción de la acción ejercitada, se basa en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y en la interpretación de las causas limitativas de los derechos del asegurado y requisitos para su validez, con relación a las condiciones pactadas de exclusión de las garantías del contrato de seguro suscrito entre las partes, respecto a que el conductor del vehículo fue declarada su absolución en sentencia dictada en procedimiento penal que venía acusado por un delito contra la seguridad del trafico por la conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas el día que se produjo el siniestro, cuyos daños del vehículo se reclaman con la demanda a su entidad aseguradora, así como los gastos de defensa jurídica.

SEGUNDO

Cabe indicar en primer lugar, que en el presente caso, no es de aplicación lo preceptuado en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no acreditar haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles exigido por dicho artículo al interponer el recurso, y ello por cuanto en el presente procedimiento se ejercita acción de responsabilidad contractual contra la aseguradora demandada, en virtud del contrato de seguro que les vinculaba.

Dicho precepto legal establece determinados requisitos en casos especiales para recurrir, y así en su apartado 3 dice: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, ..., si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada ".

Por tanto, se refiere a los que hayan sido condenados a pagar a un tercero, al que se han causado daños o lesiones en accidente de tráfico (acción de responsabilidad extracontractual), y no es aplicable a la reclamación que hace el asegurado a su aseguradora en relación con un siniestro cubierto por el seguro que les vincula, que es lo único que se discute en el recurso. El objeto del precepto es evitar el uso del recurso con el simple objetivo de retrasar el pago de indemnizaciones basadas en responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, lo que no concurre cuando lo que se discute en el recurso es una indemnización basada en responsabilidad contractual derivada de un contrato de seguro. ( SAP Sevilla 17-12-10 )

TERCERO

La prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.994 ); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la prescripción extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 8 de octubre de 1.982, 9 de marzo de 1.983, 4 de octubre de 1.985, 18 de septiembre de 1.987, 14 marzo de

1.989, 25 de junio de 1.990, 12 de julio de 1.991 y de 15 de marzo de 1993 ), de manera que el excesivo rigor del instituto de la prescripción ha sido atenuado por nuestro Alto Tribunal, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad jurídica y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1.999 ).

Se pretende la revocación de la sentencia apelada, al considerar la compañía aseguradora recurrente que la acción está prescrita, entendiendo que se ha dejado transcurrir el plazo de dos años que establece el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro para el ejercicio de las acciones que se deriven del contrato de seguro, si se trata de seguro de daños.

No admitimos la argumentación dada por el recurrente para determinar el "dies a quo" del plazo de prescripción bianual, lo cierto es que es importante destacar en el caso la prevalencia del proceso penal previo sobre el civil, lo que determina la interrupción del computo del plazo prescriptivo, por cuanto es precisamente la alegada cláusula de exclusión del seguro voluntario suscrito, siendo entonces el momento para el reinicio del cómputo interrumpido por tal impedimento el de la firmeza de la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, pues mal puede en tales condiciones presentar la demanda civil contra su compañía aseguradora, si desconoce el resultado del procedimiento penal, que estaba pendiente, y que en el caso concluyó con sentencia absolutoria de fecha 14 de febrero de 2012, donde se declara probado que si bien D. Sergio, el conductor, se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia, dando un resultado, a las 3,35 horas del día 26 de octubre de 2007, de 0,58 mg/l de aire espirado, la segunda, a las 3,48 horas del mismo día, de 0,57 mg/l, que fueron efectuadas aproximadamente dos horas y medio después del accidente, con un etilómetro digital de aproximación, modelo Alcotest 7410, nº de serie ARTM-0587, aparato utilizado del que no consta certificado de calibración, por lo que no se tuvo en consideración como prueba de cargo. Y por otra parte, tampoco se toman como tal, los signos externos de influencia del alcohol ingerido, que se describen en el atestado, dado que fueron apreciados por los agentes también dos horas y media después del accidente de circulación, cuando se encontraba D. Sergio en el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, tendido y tapado, de tal modo no se puede dar por acreditado la influencia del alcohol en la conducción.

Por tanto, constando que la demanda se interpone en fecha 7 de febrero de 2014, una vez finalizado el procedimiento penal, en reclamación de las coberturas de daños propios y defensa jurídica, máxime, respecto a ésta última, la fecha de comunicación del letrado designado a la compañía, sin oposición alguna, por lo que la acción ejercitada no esta prescrita, dado que no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años que fija el art. 23 de la LCS, en consecuencia el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En todo caso, por lo antes dicho de falta de acreditación plena del estado de embriaguez en el conductor, como expusimos en reciente sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, "Es criterio jurisprudencial reiterado, desde la sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1502/2015, 6 de Julio de 2015
    • España
    • 6 Julio 2015
    ...el juzgador de instancia. Pero sobre todo porque, igualmente a como concluye el juzgador, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, número 64/2015, de 3 de marzo sostiene que la exclusión de la cobertura por haber sido causado el riesgo producido por embriaguez del posib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR