SAP Vizcaya 62/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:93
Número de Recurso657/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/005957

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2014/0005957

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 657/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 215/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Prudencio y Carolina

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y IDOIA GUTIERREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE VIGIOLA ZULUETA y MARIA JOSE VIGIOLA ZULUETA

S E N T E N C I A Nº 62/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 215/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, contra D. Prudencio y D.ª Carolina apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y defendidos por la Letrada Dª. MARIA JOSE VIGIOLA ZULUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por D. Prudencio y DÑA. Carolina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Idoia Gutiérrez López; frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR SCC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.

2.- DECLARAR LA NULIDAD de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo y máximo de referencia en el interés variable, contenida en la estipulación tercera bis del préstamo hipotecario de fecha 2 de julio de 2008.

3.- CONDENAR a que la demandada reintegre a los actores todas las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial pactado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro .

4.- Cada aparte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad ."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 657/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO CONTROVERTIDO EN ESTA ALZADA:

  1. De la sentencia recurrida : La sentencia dictada en la instancia ha estimado íntegramente la demanda presentada por D. Prudencio y Dña. Carolina frente a Caja Laboral Popular SCC, acordando la nulidad de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo y un máximo de referencia en el interés variable contenido en la estipulación tercera bis del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 2 de julio de 2008, con la condena a la demandada a reintegrar a los actores todas las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial pactado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro.

    El Magistrado a quo acoge esta acción individual de nulidad en aplicación de la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 y su Auto de Aclaración de 3 de junio de 2013.

    Considera que la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es una condición general de la contratación, que, salvo la escritura pública del préstamo y el interrogatorio del actor Sr. Prudencio, no se ha desplegado ninguna prueba sobre la negociación previa ni sobre la información recibida por los actores, por lo que es nula al considerarla abusiva (art. 82.1 del TRLGDCU y art. 8.2 de la LCGC) en base a los razonamientos vertidos en el Fundamento de Derecho Cuarto relativos a la concurrencia de desequilibrio entre las partes y la falta de buena fe en relación con la transparencia que deben operar en esta operaciones bancarias, que damos por reproducidos, a los efectos de proporcionar a los actores de una información completa y leal con carácter previo y coetáneo a la contratación para tener un conocimiento y entendimiento de dicha cláusula. En resumen, no se ha practicado prueba para tener por acreditado que la entidad bancaria demandada cumpliera con la exigencia de transparencia formal ni la real a que se refiere el Alto Tribunal.

    Y condena a la entidad bancaria a devolver las cantidades percibidas por aplicación de dicha cláusula suelo en base al arts. 83.1 de la TRLGDCU y al art. 1303 del Código Civil, estableciendo las bases para fijar la condena dineraria de conformidad con el art. 219 de la LEC .

  2. De los motivos de apelación: Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandada Caja Laboral Popular SCC al entender que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, vulnera el resultado de la prueba practicada, la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que es aplicable al supuesto litigioso en relación con la STS de 9-5-13 .

    En concreto, cabe resumir sus motivos de impugnación en:

    1.- Litispendencia impropia o prejudicialidad civil en relación con el procedimiento ordinario nº 471/201 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de los de Madrid iniciado por ADICAE y otros en ejercicio de una acción colectiva, entre otra entidades, frente a Caja Laboral Popular, con la pretensión principal de declaración de la nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas, entre las que se incluye la que es objeto de la presente controversia.

    2.- La sentencia de instancia incurre en el doble error de no cuestionar la transparencia de la cláusula impugnada ni analizar la abusividad conforme a lo exigido por la ley y la jurisprudencia.

    3.- Separación del criterio de la irretroactividad de la devolución de las cantidades declarado en STS de 9 de mayo de 2013 .

SEGUNDO

DE LA PREJUDICIALIDAD Y LITISPENDENCIA:

  1. Enunciado: Como hemos dicho, la apelante pretende se estime la excepción de litispendencia impropia, o, en su defecto, de prejudicialidad civil alegada y acuerde la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta el momento en que finalice mediante sentencia firme el procedimiento ordinario nº 471/10 inicialmente tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de los de Madrid. Alega que coexisten dos procesos en marcha con el mismo objeto principal, la nulidad de las cláusulas suelos contenidas en los préstamos hipotecarios, pedimentos complementarios e interdependientes, con el consiguiente riesgo de fallos contradictorios e incompatibles.

  2. No vamos a acoger este motivo de impugnación porque, respecto de los problemas derivados de la coexistencia de una acción colectiva (art 12 LCGC) y otra u otras individuales (art 9 LCGC), está la colisión que puede producirse entre las soluciones coherentes desde la óptica de la seguridad jurídica y evitación de pronunciamientos contradictorios, y los intereses del consumidor individual a obtener una más pronta repuesta por la vía de la acción individual.

En cualquier caso, para beneficiarse de la extensión de los efectos de una acción colectiva ( artículos 11, 221 y 519 LEC ) y para que operasen las excepciones de litispendencia, prejudicialidad o cosa juzgada ( arts. 43, 400, 222 y 421 LEC ) debe concurrir la triple identidad, no permitiendo la apreciación de la litispendencia si

(1) el consumidor que ejercita la acción individual no se ha personado en el procedimiento colectivo y, además,

(2) del suplico de la demanda colectiva no se infieren de modo claro y terminante los efectos o extensión de la sentencia a terceros no litigantes, y, (3) en todo caso, si el consumidor en su acción individual ejercita otras pretensiones distintas.

En el supuesto examinado no se ha justificado la identidad en cuanto al objeto, ya que no se ha concretado la cláusula que se está enjuiciando en Madrid, y si se corresponde con la que es analizada en esta litis; no se acredita que los hoy...

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