SAP Vizcaya 24/2015, 11 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha11 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/020624

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0020624

A.p.ordinario L2 328/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 980/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO GARCIA SANCHEZ

Recurrido/a / Errekurritua : IBERDROLA GENERACION SAU

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

SENTENCIA Nº: 24/2015

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a once de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 980/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

, representada por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigida por el Letrado Sr. García Sánchez y como demandada, IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de junio de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros frente a la entidad Iberdrola Generación SAU, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

  1. - Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas por esta pretensión.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de febrero de 2015 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 2 minutos y 4 segundos y la del del acto de juicio es la de 25 minutos y 9 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estima su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de

7.268,65 euros, con sus intereses y costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando considera que la parte demandada con quien la asegurada de esta parte contrató el suministro de energía eléctrica, siendo una mera comercializadora y no su distribuidora, conforme a la normativa vigente en la materia, carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias derivadas de una deficiente prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, por cuanto que:

.- la relación contractual es la base de la pretensión ejercitada y el título que le legitima para responder frente a la parte actora, pues la demandada como comercializadora se compromete a procurar la distribución de la electricidad, para lo que a su vez contrata a un tercero, percibiendo a cambio de dicho servicio un precio ( art. 10 LECn y art. 1091 y concordantes del Cº Civil en relación con el contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 y ss Cº Civil )

.- conforme a la normativa sectorial tanto en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre como en la Ley del Sector Eléctrico, Ley 24/20013 de 26 de diciembre que deroga la anterior de 1997, la comercialización impone obligaciones frente al usuario en relación con la bondad del suministro, pudiendo hablarse de una culpa in eligendo respecto de la distribuidora por parte de la comercializadora, cuando se da un fallo en el suministro.

.- es el criterio mayoritario en la Jurisprudencia menor.

En consecuencia, estando legitimada la parte demandada para soportar la pretensión de esta parte y sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien sea la responsable de la distribución de la energía eléctrica, tras valorar la prueba practicada en la que se evidencia que al darse un fallo en el suministro de energía el día 24 de octubre de 2011, ello determinó que se dañasen alguno de los elementos del tren de lavado de la asegurada, que fueron reparados y debidamente valorados pericialmente, habiendo cumplido esta parte con aquélla al abonarle la cantidad fijada pericialmente, actuando en ejercicio de los derechos que le confiere el art. 43 LCS, es por lo que con revocación de la resolución recurrida debe estimarse la demanda.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando entiende que la demandada carece de legitimación pasiva, exige considerar que la parte actora actúa en subrogación de los derechos de su asegurada Lavado a Devesa, S.L., ( art. 43 LCS ), en cuya posición se coloca frente al causante del daño, como consecuencia de haberle abonado, en cumplimiento del contrato de seguro que les une, los daños sufridos en su patrimonio motivados, entiende, por la existencia de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica, fundándose para tal pretensión en la relación contractual que une a aquélla con la entidad Iberdrola Generación, S.A.U., la demandada, por virtud del contrato de comercialización de energía ( doc. nº 3 demanda, hecho admitido al contestar).

Si ello es así, estamos ante un hecho no controvertido cual es que la demandada es la empresa comercializadora de la energía eléctrica para la entidad Lavado a Devesa, S.L., que en su nombre interesó de acceso de terceros a las redes, mediando entre ellas una relación contractual de carácter oneroso, no siendo, por lo tanto, la distribuidora.

Esta dualidad de figuras tiene su razón de ser a partir de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores comenzaron a prestar el servicio específico de suministro eléctrico a los consumidores, al precio libremente pactado por las partes, distinto a la tarifa regulada para los distribuidores, y que desde el día 1 de julio de 2009 la actividad de prestación del suministro eléctrico se encuentra liberalizada, de forma que son los comercializadores quienes en exclusiva suministran a los consumidores, accediendo para ello a la red de los distribuidores mediante la suscripción con éstos de un contrato de acceso de terceros a las redes (ATR), y el pago de una tarifa o peaje. De tal forma que es función de los distribuidores, entre otras, asegurar que la entrega de la electricidad se produce con la calidad y continuidad requeridas, en tanto que el comercializador se limita a la venta de energía al consumidor, facilitando a éste la interlocución con los distribuidores en el acceso a la red, y tramitando las modificaciones técnicas que le sean solicitadas.

En esta situación, cuando como en un supuesto como el de autos la reclamación por los daños derivados de un suministro irregular ( sobretensión) se funda en la relación contractual entre el cliente final y la comercializadora y contra ella se dirige, debe entenderse que por la sola circunstancia de no ser más que una mera comercializadora no se ve exonerada de responder, tal y como ya ha considerado esta Sala en su sentencia, entre otras, de 13 de diciembre de 2012, en la que conforme a la normativa vigente que coincide con la aplicable al siniestro de autos, acaecido el día 4 de 24 de octubre de 2011, declaraba lo siguiente para admitir la legitimación de la comercializadora:

".. de manera adecuada y ello se comparte se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 8ª de 16 de enero de 2012 que dice:

"TERCERO.- La cuestiones planteadas en el recurso han sido resueltas anteriormente por distintas Audiencias Provinciales, en litigios de contenido idéntico sobre reclamación de responsabilidad planteadas por usuarios de energía eléctrica, frente a entidades comercializadoras, por daños derivados de irregularidades en el suministro de energía, sentando criterios que deciden adecuadamente la presente controversia, sobre la idea central de que la imputación de responsabilidad por los daños materiales derivados del incorrecto suministro de energía eléctrica, como los ahora reclamados, no ha de discernirse en atención a la distribución de funciones que la legislación invocada en el recurso asigna a las empresas comercializadoras y a las empresas distribuidoras. Y que, prescindiendo de la legislación protectora de los consumidores, la responsabilidad imputada a la empresa comercializadora deriva del contrato por ella celebrado con el usuario de la energía eléctrica, planteamiento que no puede confundirse con la identificación de la empresa que asume legalmente la actividad de distribución,...

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