SAP Zamora 59/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2016:161
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 39/2016

Nº Procd. Civil : 185/2.013

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

---------------------------------------------------------El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JESÚS PÉREZ SERNA, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59

En Zamora, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 185/2.013, procedentes del JDO. 1A.INST. Nº. 4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 39/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y como parte apelada, la entidad mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representada por el Procurador de los tribunales,

D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, asistida por el Abogado D. JESÚS RODRÍGUEZ MERINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de

2.015, cuya parte dispositiva, dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, y se imponen las costas al actor".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 17 de marzo de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Planteada demandada por la representación procesal de don Juan Francisco contra la entidad Unión Fenosa Comercial Sociedad Limitada, en reclamación de la suma de 3500€ por los perjuicios que se le causaron el día 25 agosto 2.012, al producirse un corte de suministro de energía eléctrica en el local discoteca de su propiedad, sito en la Plaza Mayor de Toro, --tuvo una duración de casi tres horas, entre las 4:20 y las 7:15 horas de dicho día--, la sentencia dictada en la instancia desestima las pretensiones del actor, al entender, en definitiva, que la entidad demandada carece de legitimación pasiva para responder, por no ser la misma, en su calidad de comercializadora de electricidad, la encargada de velar por el buen funcionamiento y suministro adecuado de energía eléctrica, máxime estando separadas las funciones entre las comercializadoras y las distribuidoras.

Ante dicho pronunciamiento, la parte actora recurre en apelación, con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se estime en su integridad la demanda por ella interpuesta. Alega, a tal fin, la infracción de lo dispuesto en los artículos 10 de la LEC y 1257 y 1902 del Código Civil, efectuándose, asimismo, por la juez "a quo" una errónea valoración de la prueba practicada; el contrato en cuestión se concertó entre las partes, no existiendo vínculo contractual alguno con la distribuidora de energía Iberdrola S.A., (a la que la demandada responsabiliza del corte del suministro); de lo contrario, tal cual hace la resolución del juzgado, se estaría vaciando de contenido el artículo 1257 del Código Civil . Consecuentemente, entiende que la demandada está perfectamente legitimada para soportar su reclamación por los daños causados por el incorrecto funcionamiento del servicio.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento del recurso ante dicho, el problema básico que se presenta a consideración de la Sala es el relativo a la existencia o no de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad demandada, pues de lo actuado ninguna duda se plantea con respecto a los hechos fundamentadores de la pretensión: el día 25 de agosto 2.012 se produjo un corte de suministro en las redes de distribución eléctrica de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en la localidad de Toro, que afectó a una parte importante de la localidad, y entre otros inmuebles, al local del actor, destinado a discoteca. Dicho corte de suministro tuvo una duración de casi tres horas, desde las 4:20 a las 7:15 horas, en que se restableció el servicio, y supuso la paralización de la actividad que ese día se llevaba a cabo pues era fin de semana y se estaban celebrando las fiestas patronales de la localidad, estando, por otro lado, permitida en dicho horario la apertura del negocio al público. Existe, pues, nexo de causalidad entre los perjuicios reclamados y la incidencia ocurrida en el suministro de energía eléctrica. Todo ello, lógicamente, sobre la base de la aceptación por ambas partes de la existencia de un contrato de suministro de energía eléctrica que les vinculaba a las dos, y ostentando la demandada la condición de comercializadora, siendo en cuanto tal, quien procedía la facturación del consumo y cobro del mismo.

En otro sentido, tampoco es ni ha sido cuestionado el hecho de que conforme a la normativa propia del sector eléctrico, --en este caso, dada la fecha de los hechos, la Ley 54/97 y el RD 1955/2000--, incumbe a la empresa suministradora, en sentido genérico, garantizar el suministro constante de energía ya que, de conformidad con el contraste con lo dispuesto en los artículos 41 y 44 de la Ley 54/97, debe cumplir las obligaciones que le incumben en relación con el suministro, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, lo que comporta que el suministro de prestarse de forma constante y sin interrupciones, y de acuerdo con la calidad y potencia contratadas. No cabe olvidar, a este respecto, que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausulado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor.

TERCERO

Dicho lo anterior y centrándonos, por tanto, en el tema de la legitimación pasiva de la entidad demandada, tras reseñar que la juez "a quo" apreció la misma, --la comercializadora, dice, nada tiene que ver con el suministro y las redes de distribución, que es donde se produjo la avería causante del corte de electricidad al local de la actor--, procede, ciertamente, a partir de la dualidad de figuras existente, (las comercializadoras suministran a los consumidores, procediendo para ello a la red de los distribuidores mediante la suscripción con estos de un contrato de acceso de terceros a las redes y el pago de una tarifa o peaje, de tal forma que es función de los distribuidores, entre otras, asegurar que la entrega de la electricidad se produce con la calidad y continuidad requeridas) señalar que por la sola circunstancia de no ser más que una comercializadora no se ve exonerada de responder por los daños de un suministro irregular, máxime cuando la reclamación se fundan en la relación contractual entre en cliente y comercializadora. Esta es quién en el caso asume el contrato y por lo tanto se responsabiliza frente al destinatario final de la prestación del servicio y obtiene beneficio por ello, de manera que debe responder frente a este de cualquier anomalía del suministro y de sus consecuencias de acuerdo con lo previsto en los artículos 1098, 1254 y 1252 del Código Civil . En este sentido, debe tenerse en cuenta que no resulta tan claro que la normativa comentada excluya toda responsabilidad del suministrador de energía pues el artículo 48 de la Ley 54/97 dice que el suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio español, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente. Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con la capacidad técnica necesaria para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes. Las empresas eléctricas y, en particular las distribuidoras, promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la legislación comentada es de naturaleza administrativa, regulando el sector eléctrico en cuanto se trata de una cuestión de trascendencia pública. Dicha regulación tiende a proteger a los usuarios y a regular las relaciones entre las empresas dedicadas a la generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica, pero su ámbito no modifica ni excluye las responsabilidades que puedan surgir entre los usuarios de la energía y...

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