ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2579/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1003/2012 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de mayo de 2014 (R. 69/2014 )- el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Distribuidora Internacional de Alimentación, SA (en adelante, DIA) desde el 9 de enero de 2001, con la categoría profesional de mozo de almacén, hasta que fue despedido con efectos del 13/11/2012, por disminución voluntaria del rendimiento de trabajo y por transgresión de la buena fe contractual. Del parcialmente modificado relato fáctico se desprende que la productividad del actor, medida en función de los palets manejados por hora de trabajo, ha disminuido en los 14 meses precedentes al despido y es sustancialmente inferior a la media de productividad del resto de los trabajadores.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, con revocación de la de instancia, desestima la demanda y declara la procedencia del despido, por entender que los hechos acreditados tienen suponen un incumplimiento grave del art. 54.2.e) ET . Resalta la Sala que se ha acreditado que la productividad del actor ascendió en los últimos catorce meses a 18 palets por hora de trabajo, mientras que la productividad media del resto de los trabajadores de la misma categoría y centro de trabajo asciende a 28 palets por hora de trabajo. Y esta diferencia obedece a una conducta consciente, voluntaria e imputable al actor, y que resulta por tanto merecedora del despido.

Recurre en casación unificadora el actor invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2000 (R. 1141/2000 ), que examina un supuesto diferente al de autos porque en ese caso el trabajador, que tenía la categoría de Oficial de 1ª soplador, fue despedido por disminución voluntaria del rendimiento, alegando la empresa demandada que no había llegado al mínimo de producción los 8 días de los meses de junio y julio de 1999 que se especifican. Consta que tal disminución del rendimiento afectaba también al resto de los compañeros del equipo de trabajo del actor, dado que habían ajustado su productividad al pacto alcanzado hace años de forma verbal con la empresa. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, porque todos los trabajadores del equipo en el que se integra el actor han respetado siempre el rendimiento pactado con la empresa; rendimiento que se configura como el mínimo exigible a todos ellos y que siempre se ha respetado, por lo que no puede apreciarse que concurra causa justificadora del despido.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada al ser distintos los supuestos comparados, pues la sentencia impugnada tiene en cuenta para enjuiciar la conducta del trabajador que su rendimiento es sensiblemente inferior al de otros trabajadores de su misma categoría y centro de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste esa circunstancia no se produce, precisamente porque la disminución del rendimiento del actor es la misma que la del resto de sus compañeros de equipo de trabajo. Por otra parte, en la sentencia de contraste consta que desde hace años existe un pacto verbal con la empresa en relación al número de piezas que se fabrican; pacto que se ha respetado por todos ellos. Y en la sentencia recurrida no consta circunstancia asimilable.

Por lo demás, la Sala ha señalado con reiteración que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R.5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de noviembre de 2014 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 69/2014 , interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha .10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1003/2012 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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