ATS 391/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2107/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución391/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 184/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Roman , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales.

Absolvemos a los acusados Teodulfo y Yolanda , de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, que se les venía imputando por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Roman , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Gómez Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración de derechos constitucionales conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración de derechos constitucionales conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración de derechos constitucionales conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo del recurso se menciona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que identificaron a los ocupantes del vehículo ante la actitud sospechosa y nerviosa que presentaban. El recurrente conducía el mismo, hallándose también los coimputados absueltos, Teodulfo , que iba en la parte trasera, y Yolanda en la parte delantera. Al registrar el vehículo, y sacar el radiocassette, encontraron una cavidad conectada con la guantera en la que encontraron las bolsas con la sustancia, la pistola y los cartuchos. 2) Informe pericial efectuado por la policía sobre el arma, que señala que funcionaba perfectamente, siendo necesaria para su tenencia licencia de armas y guía de pertenencia. Como se explicó en el juicio por los peritos, el arma que aparece en las fotografías y que fue examinada fue la ocupada en las diligencias policiales de la presente causa. 3) Declaración del recurrente, admitiendo que conducía el coche y que llevaba el paquete con las bolsas, pero desconocía su contenido, explica que se lo dio "un señor al que vio por la zona del Buen Pastor" y se lo debía entregar a "un señor por Vilaseca en un bar". 4) Pericial toxicológica que señala que los envoltorios que estaban en el vehículo contenían 140,71 gr. de cocaína, con riqueza del 62%; 195,70 gr. de cocaína, con riqueza del 52%; y 1003,62 gr. de cocaína, con riqueza del 60%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de transporte de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud y portaba un arma de fuego sin los debidos permisos de tenencia y uso en nuestro país. Las explicaciones del recurrente son insuficientes y genéricas, respecto al desconocimiento de la naturaleza del traslado y envío de la droga, unido al hecho de la importante cantidad de sustancia estupefaciente transportada (con su consecuente valor, que hace que no se deje la droga en manos de una persona ajena al envío), y el hecho de que junto a la misma, se hallara un arma de fuego. Todo ello determina que el recurrente efectuó conscientemente un transporte de droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se reitera la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto al delito de tráfico de drogas, respecto a la aplicación del art. 564 del Código Penal , y la existencia de error del art. 14 del Código Penal . Se menciona también la falta de aplicación de la atenuante analógica de reconocimiento del art. 21.4 en relación con el art. 21.6 del Código Penal , la falta de aplicación de la atenuante de drogadicción y la no imposición de la pena en grado mínimo conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, la jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencia de 7 de mayo de 2001 , por todas - señala la necesidad de que concurran los siguientes requisitos:

    1. La mera posesión del arma, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor.

    2. El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, que debe de hallarse en condiciones de funcionamiento.

    3. El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma.

    4. El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 de nuestro Código Penal , en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos.

    La jurisprudencia de esta Sala afirma: "El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad, representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º" ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. En relación a la alegación sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento.

    Respecto a la concurrencia del tipo penal del art. 564 CP , hay que indicar que se considera probado que el arma encontrada era del recurrente puesto que así se admite. Ahora bien, el arma que llevaba en el vehículo era una pistola semiautomática, marca Star, modelo BMK, con número de serie determinado, hallándose también 12 cartuchos, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de guía de licencia, así como también se halló una navaja con una hoja de 9 cm. Tales hechos son subsumibles en el art. 564 del Código Penal , por cuanto concurren los requisitos que señala la jurisprudencia indicada anteriormente; esto es, se admite la relación entre el arma y el recurrente, el arma estaba en perfecto estado de funcionamiento, el recurrente carecía de licencia y guía de pertenencia que le vincule con dicho arma, y la misma se hallaba junto con cartuchos. No existe error que suponga una disminución de la responsabilidad penal del recurrente, pues conocía que portaba el arma y la misma estaba en condiciones de ser usada.

    En relación con la solicitud de aplicación de la atenuante analógica de confesión, hay que precisar que en los hechos probados no se describe una actuación merecedora de la aplicación de esta circunstancia, por cuanto alega que desconocía el contenido de las bolsas que transportaba, sin aportar elementos suficientes para la identificación de otros culpables en el hecho.

    No procede la aplicación de la atenuante de drogadicción al no constar probado el grado de adicción e importancia de la misma en el sujeto, ni su influencia en sus facultades cognoscitivas o volitivas.

    Respecto a la penalidad, al recurrente se le ha impuesto la pena de cuatro años y cinco meses de prisión y multa, por el delito contra la salud pública, y un año de prisión, por el delito de tenencia ilícita de armas. Se estima correcta y proporcional la pena impuesta al situarse en los márgenes punitivos del art. 368 del Código Penal , y en atención a la importante cantidad de droga transportada, así como se ha impuesto la pena mínima en el supuesto del art. 564.1.1º del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración de derechos constitucionales conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse registrado el vehículo sin asistencia letrada.

  1. Según reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro de un domicilio, protegido por la Constitución, artículo 18.2 , con el registro de un vehículo, salvo en el caso de que constituya de hecho un domicilio, pues la protección constitucional solo se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo. En el caso actual, el vehículo utilizado era un mero medio de transporte, sin que presentara ninguna de las características que lo pudieran identificar con un domicilio. Por ello, la eventual autorización del interesado para proceder al registro del vehículo, además de no ser necesaria para su práctica en las circunstancias de los hechos del presente proceso, no precisaría de la asistencia de letrado, pues no se trata de la disposición de un derecho fundamental por parte de quien se encuentra en situación de detención ( STS 21/2005 ).

  2. La asistencia letrada no es necesaria en los casos de registro de un automóvil conforme a la jurisprudencia de esta Sala, estando presente el interesado en esta diligencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los art. 368 y 564 del Código Penal . Se cuestiona la aplicación de estos preceptos penales por falta de pruebas.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en los razonamientos jurídicos primero y segundo.

  2. Nos remitimos lo expuesto en los razonamientos jurídicos primero y segundo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente señala que se ha producido un error en la valoración de la "licencia privada de arma de fuego" y la licencia de porte expedida por el Ministerio de Interior de la República Dominicana, a los efectos del art. 564 del Código Penal . El Tribunal de instancia indica que el delito cometido no se ve desvirtuado porque el recurrente tuviera licencia de armas en su país de origen.

La licencia de armas es una autorización expedida administrativamente a favor individual de una persona, y la guía de pertenencia se expide respecto a un arma concreta y a favor de un titular de una licencia ( STS 122/2007 ). Estos requisitos son necesarios para justificar la tenencia del arma y no incurrir en el tipo penal del art. 564 del Código Penal . La documentación es exigible conforme al art. 88 y 96 del Reglamento de Armas , según precisa el Tribunal. Por consiguiente, al no constar una autorización para el uso de armas en nuestro país, ni una guia de pertenencia vinculada a dicha autorización respecto al arma hallada en su poder, el recurrente incurre en la ausencia de requisitos administrativos que justificarían su tenencia. Por tanto, los documentos mencionados por el recurrente no tienen el carácter de literosuficientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como sexto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 564 del Código Penal .

  1. Nos remitimos a la jurisprudencia expuesta en los razonamientos jurídicos segundo y quinto antes señalados.

  2. El recurrente se limita a afirmar que no procede la aplicación del art. 564.1.1º del Código Penal , "por error en documentos que obran en autos". Nos remitimos a lo expuesto en el razonamientos jurídico segundo y quinto antes señalados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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