ATS 362/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10784/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución362/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2014, en autos con referencia de rollo de apelación del Tribunal del Jurado nº 28/2014 , en la que se acordaba desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Olegario , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2014 , dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 4/2014. Dicha sentencia le condenaba como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión, a las penas de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas procesales, y a indemnizar a los perjudicados en las sumas explicitadas en el fundamento de derecho 4º de dicha resolución, cantidades que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dichos perjudicados, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Angela Hernández Ramos, actuando en representación de Olegario , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la Generalidad de Valencia, quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación sobre la intención de matar en el acusado, que conduce a la aplicación del artículo 138 del Código Penal en lugar del artículo 142.1 del citado Texto Legal . A lo que se ha de añadir la ausencia de mención alguna del dolo en cuestión en los hechos probados por el Tribunal del Jurado, inalterados en apelación.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. La determinación de la concurrencia del tipo subjetivo se obtiene mediante un juicio de inferencia que surge del análisis racional y lógico de los datos objetivos que se describen en los hechos probados. En el caso presente el "factum" establece que el acusado clavó tres veces el cuchillo en el cuerpo de la víctima, todas ellas a la altura del tórax, causándole una herida inciso-punzante de 4 cm. de longitud en la región lateral izquierda del tórax, a nivel de la línea axilar media, una herida inciso- punzante de 6 cm. de longitud en la zona posterior de la región lateral izquierda del tórax y una última herida inciso-punzante de 4 cm. de longitud en la región dorsal izquierda, que le fracturó dos costillas y le atravesó el corazón. Seguidamente, la víctima quedó tendida en el suelo de la cocina, y el acusado dejó el cuchillo en el fregadero, donde lo lavó con agua, siendo posteriormente recuperado, falleciendo aquélla como consecuencia de un shock hipovolémico, cuya causa fundamental fue una hemorragia aguda por herida cardiaca. Asimismo consideró no probado por unanimidad el Jurado el hecho nº 15 de la defensa, en el que se afirmaba que en el transcurso de la discusión, la víctima, tras golpear al acusado con una botella de cristal, y darle éste una bofetada, cogió un cuchillo que se encontraba en la cocina, afilado, de 310 mm de longitud, dotado de una hoja puntiaguda de un solo filo de 187 mm de longitud, quitándoselo rápidamente el acusado, de tal modo que la víctima perdió el equilibrio, y al caer sobre el acusado se clavó el cuchillo, sin mediar intención de acabar con la vida de aquélla.

Asimismo explica el Tribunal "a quo" que, para alcanzar su conclusión, el Tribunal del Jurado se basó fundamentalmente en la prueba pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia, y sus contundentes manifestaciones en el acto del juicio, concluyentes a la hora de atribuir el mecanismo causal de la muerte y de la autoría de los hechos a la conducta del acusado, resultando por otra parte su versión de lo acontecido manifestada en el plenario absolutamente inverosímil e incompatible con la profundidad de la herida inciso contusa que presentaba la víctima en la región dorsal izquierda, y la fuerza requerida para fracturar dos costillas y alcanzar el ventrículo izquierdo. A ello se ha de añadir que la decisión de considerar no probada la cuestión número 15 del objeto del veredicto de la defensa se debió a que se fundamenta tan sólo en las manifestaciones del acusado que, además de dispares, carecen de corroboración testifical.

Por tanto, la pretensión del recurrente de calificar estos hechos como homicidio imprudente no puede prosperar,ante la presencia de dolo homicida.

En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, en síntesis, la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades con carácter de muy cualificada en lugar de simple, sin que a tal efecto se tuviese en cuenta que el ataque de acusado vino precedido de una agresión a aquél por parte de la víctima y que el hoy recurrente llamó inmediatamente, después de producirse los hechos objeto de autos, a la policía y a los servicios médicos, sin que concurra por otra parte dato alguno que permita inferir peligrosidad en el acusado.

  2. El cauce casacional de infracción de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Previamente a resolver la cuestión planteada, procede poner de manifiesto que a la hora de resolver no se ha de tener en cuenta la alegación relativa a la agresión previa de la víctima, ya que no resultó probada. Una vez dicho lo anterior, se constata que la cuestión ahora planteada no lo fue en apelación, procediendo recordar que la sentencia que se impugna es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y no la del Tribunal del Jurado.

En cualquier caso, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, analizado el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado se constata que se declaró probado que el acusado, tras suceder los hechos, salió a la calle y pidió a un amigo que llamara a la Policía; tras decirle éste que no tenía crédito, volvió a la vivienda y con un teléfono llamó a la Policía, comunicando, en una conversación grabada, que "...la mujer se está muriendo, la he pegado y le he entrado el cuchillo en el cuerpo". Personados rápidamente los agentes en lugar de los hechos el acusado les estaba esperando y, con manchas de sangre en la cara, les dijo: "rápido, se está muriendo", acompañándoles al interior de la vivienda. En los razonamientos jurídicos se explica que no se aplicó la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades con carácter de muy cualificada, debido a que la colaboración del acusado no puede considerarse tan extraordinaria y trascendente como para que, más allá de la, en principio, indudable utilidad de toda confesión recaída antes de iniciarse el procedimiento, permita estimarla como de singular entidad atenuante.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 761/2007 ) la cualificación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal requiere una valoración del supuesto de hecho concreto, a fin de verificar si en el caso objeto de enjuiciamiento alcanza una especial intensidad atenuatoria, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan concurrir para verificar esta especial intensidad de la atenuante en cuestión. Y, ya en concreto sobre la circunstancia atenuante número 4 del artículo 21, hemos dicho que el fundamento de la circunstancia se encuentra en el beneficio que representa para la Administración de Justicia el hecho de que estas confesiones se produzcan, de modo que el criterio básico para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada radica en la muy relevante utilidad que del contenido de sus manifestaciones se deriven. En el presente caso es cierto que la llamada a la Policía, poniendo en su conocimiento los hechos, fue anterior al inicio de las actuaciones judiciales o policiales, por lo que es acertada la consideración de la atenuante de referencia, pero también lo es que, en modo alguno, parece factible considerar la misma como muy cualificada. Y ello es así porque los hechos no presentan, en su averiguación e investigación, ninguna complejidad, pues era obvia tanto la forma como se produjo la muerte de la víctima como la identificación del autor habida cuenta de la forma en que se produjeron los hechos.

A ello se ha de añadir que se sostuvo a lo largo del proceso la existencia de una agresión previa de la víctima al acusado que no resultó probada, lo que impide la viabilidad de la pretensión de la parte recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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