STSJ Comunidad de Madrid 43/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:4021
Número de Recurso42/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0020826

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDMIENTO ABREVIADO Nº 42/2018

Recurrentes:

  1. Aquilino

    Procurador:

  2. DANIEL CASTRO FERNANDEZ

    Procurador:

    Recurrido: MINISTERIO FISCAL

    SENTENCIA Nº 43/2018

    Excmo. Sr. Presidente:

    D. Francisco Javier Vieira Morante

    Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:

    Dña. Susana Polo García

    D. Jesús Mª Santos Vijande

    En Madrid, a doce de abril del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 1341/2017 sentencia nº 763/2017 el 4 de diciembre del 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que, sobre las cinco horas y veinte minutos del día seis de enero de dos mil diecisiete, el acusado Aquilino , mayor de edad, de nacionalidad española y con pasaporte n° NUM000 , sin antecedentes penales, llegó a la Terminal 1 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, en un vuelo, en tránsito, de la compañía Air Europa NUM001 , procedente de Lima (Perú), con escala en Madrid y destino final Barcelona, llevando un maletín tipo "trolley" de lona de color negro de la marca "Verage", con número de facturación a su nombre, y en cuyo interior portaba ocultos, en unos dobles fondos, dos envoltorios de una sustancia que, tras su correspondiente análisis, resultó ser cocaína, con un peso neto, el primero de ellos, de 999,700 gramos, y, el segundo, de 998,200 gramos, siendo el grado de pureza en ambos casos del 84,2%.

SEGUNDO.- El acusado actuó en connivencia con Jose Miguel , mayor de edad, de nacionalidad española y con DNI n° NUM002 , sin antecedentes penales computables, quien, con conocimiento de que aquél llevaba la droga, lo esperaba a las afueras del aeropuerto para trasladarlo en su vehículo a su lugar de destino. Ambos tenían la intención de destinar la sustancia al consumo por terceras personas y de obtener un beneficio ilícito, lo que, en caso de venta al por mayor, alcanzaría un importe de 45.294,80 euros, respecto del primer envoltorio, y de 45.294,50 euros, el segundo.

TERCERO.- Detenidos ambos el día 6 de enero de 2017, Aquilino se encuentra privado de libertad por esta causa desde el pasado día 7 de enero de 2017, mientras que el segundo fue puesto en libertad con esa misma fecha por el Juzgado que conoció del procedimiento."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos a Aquilino y Jose Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (135.882 euros) e imposición por mitad de las costas procesales ocasionadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los penados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa.

Se decreta el decomiso de la droga y restantes efectos intervenidos, procediendo a la destrucción de la sustancia vez sea firme esta resolución y dejando suficiente constancia en autos."

.

TERCERO

Notificada la misma, DÑA. MARIA DOLORES MORENO GÓMEZ, Procuradora de los tribunales y de D. Aquilino y DÑA. ALICIA PORTA CAMBELL, Procuradora de los Tribunales y de D. Jose Miguel , interpusieron sendos Recursos de Apelación contra la Sentencia nº 763/2017 de 4 de diciembre del 2017, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 1341/2017. Recursos a los que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por Diligencias de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2018 se acuerda forma Rollo de Sala, y se designa ponente a la Magistrada que suscribe y, se señala para el inicio de la deliberación de la causa, el 12 de abril de 2018.

Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Miguel

PRIMERO

Primer motivo del recurso .

A.- Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , poniendo de relieve el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia en relación a las diferentes declaraciones del coimputado Aquilino , analizando la Jurisprudencia sobre la aptitud de la declaración de un coimputado como prueba de cargo, y de los requisitos que la misma debe tener para que tenga dicha aptitud. Indicando que no concurren los requisitos jurisprudenciales, ya que son cuatro las declaraciones prestada por el coimputado, contradictorias entre sí, ya que en su primera declaración dijo no conocer a la persona que le iba a recoger en el aeropuerto, en su segunda declaración dijo que si conocía a la persona que le iba a recoger en el aeropuerto y que no sabía nada respecto a lo que Aquilino transportaba, en la tercera declaración volvió a decir que no conocía a la persona que iba a recogerlo al aeropuerto, y en su cuarta declaración dijo que si conocía a la persona que iba a ir a recogerlo al aeropuerto y que esta si sabía lo que transportaba Aquilino . Además, el coimputado Aquilino , ha pretendido desde un principio, obtener un beneficio penológico, lo que implica un móvil tendente a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro.

B.- En primer término, debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo ", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Tal y como señala la STS 652/16, de 15 de julio "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.".

C.- Tras el visionado de la prueba practicada en el Juicio Oral, y la revisión de los razonamientos del tribunal de instancia al respecto, llegamos a la conclusión de que nos encontramos ante pruebas constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y en cuanto a la razonabilidad de la valoración, la sentencia tiene en cuenta prueba indiciaria, en concreto varios indicios plenamente acreditados para considerar que Jose Miguel es autor del delito imputado, y que conocía el contenido ilícito del paquete, actuando en connivencia con el otro acusado, que se analizan en el Fundamento de Derecho Cuarto, y...

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