ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso721/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de DON Estanislao Y OTROS se presentó escrito con fecha de 28 de febrero de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 462/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1218/2009 del Juzgado de instrucción nº 2 de Denia (antiguo mixto nº 4).

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 4 de marzo de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Gumersindo Y OTROS presentó escrito con fecha de 11 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Elisa María Bustamante García, en nombre y representación de DON Juan , presentó escrito con fecha de 3 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 13 de febrero de 2015 interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de febrero de 2015 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ejercita la parte recurrente de manera conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC , en los términos expresados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal formulado se fundamenta en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba con respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, contenidas en el art. 217.1 LEC , así como en el art. 217.2 en relación con el art. 319 LEC .

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1216 y 1218 CC por considerar que no se habría valorado correctamente la prueba de documentos públicos, pues los documentos notariales harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, por lo que si se manifestó en los mismos haber recibido el precio de cada una de las compraventas, las escrituras públicas otorgadas constituirían prueba del pago del precio de las fincas; el segundo, por infracción de los arts. 1445 , 1450 y 1500 CC por entender que habría quedado "completamente acreditado" que los negocios jurídicos suscritos habrían sido contratos de compraventa, dándose fe por notario, perfeccionándose en el mismo acto de otorgamiento de las escrituras públicas, abonándose el precio y,en base al mismo, liquidando el impuesto de sucesiones; y, el tercero, por infracción del art. 633 CC , por considerar que, subsidiariamente, si entendiese que las compraventas fueran simuladas, sería de aplicación la jurisprudencia vigente en el momento en que se otorgaron las compraventas, año 2005, que establecería la validez de las donaciones encubiertas bajo apariencia de compraventa.

    Utilizado en el escrito el cauce del art. 477.2, LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Sentado lo anterior, el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2, LEC ), de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, por cuarto la parte recurrente pretende la revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada valorado en su conjunto y su sustitución por su apreciación, de considerar que de la prueba practicada habría resultado acreditada documentalmente la entrega del precio mediante las escrituras de compraventa aportadas junto a la contestación de la demanda, y mediante el justificante del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales abonados.

    En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas de 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 ), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Y, en concreto, que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 , o mas recientemente la STS de 12 de septiembre de 2014 , con cita de las anteriores), pretensión que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso por infracción procesal ( SSTS 13 de noviembre de 2009 , 4 de enero , 9 de febrero 16 de abril y 17 de mayo 2010 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    Así, el motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva o material, al citarse como infringida un norma procesal o adjetiva, relativa a la valoración de la prueba documental publica ( arts. 1216 y 1218 CC ), propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  4. - Por su parte, el motivo segundo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que habría resultado "completamente acreditado" que los negocios suscritos entre las partes fueron contratos de compraventa, "en donde los vendedores entregaron unas fincas, y los compradores a cambio entregaron un precio cierto en efectivo metálico", y en base al cual se liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales, y que la finalidad de la venta era la de obtener dinero suficiente para poder sobrevivir los años que les quedaban de vida a doña Emma y don Juan , dado que sus pensiones eran mínimas, y parte del dinero se invirtió en contratar los servicios de una mujer que les atendía, y otra parte al pago del crédito que habrían mantenido con cada uno de sus tres hijos por las mejoras realizadas en los inmuebles.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que en el supuesto de autos se simularon unos contratos de compraventa, que realmente no existieron, pues los bienes objeto de compraventa son los mismos que la testadora doña Emma había dispuesto por testamento a favor de sus hijos, vaciando de contenido el testamento, al enajenar el grueso de sus bienes en favor de tres de sus cuatro hijos, sin que exista ninguna prueba del pago de parte del precio que los compradores manifiestan haber pagado en metálico y siendo, además, el precio fijado en la escritura "vil e irrisorio", con lo que se produjo el efecto de defraudar los derechos legitimarios del actor, en el que no concurría causa de desheredación, lo que determina que tanto la aparente compraventa como la donación disimulada son radicalmente nulos.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Asimismo, el motivo tercero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2, LEC ).

    De esta forma, la parte recurrente sostiene que, subsidiariamente, en el caso de que se entendiese que estamos ante compraventas simuladas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente al tiempo que se otorgaron las compraventas, serían validas las donaciones encubiertas. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada determina la donación disimulada, incurría en ilicitud en su causa pues defraudaba los derechos legitimarios del actor, en el que, tal y como ha resultado acreditado, no concurría causa alguna de desheredación, lo que determina, también, que este negocio jurídico resulte radicalmente nulo.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

    A mayor, abundamiento, el presente motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por plantear una cuestión nueva, no resuelta en la resolución impugnada, y del todo ajena a los términos del debate(art. 483. 2, 3º ). De esta manera, la parte recurrente alude, con carácter subsidiario, a la validez de las donaciones encubiertas, con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente al tiempo del otorgamiento de las escrituras de compraventa, pero elude que esta cuestión no fue planteada, en forma alguna, pese a aludirse al art. 633 CC , en el escrito de oposición del recurso de apelación formulado por la parte (folio nº 505 de las actuaciones de primera instancia), por lo que la cuestión resulta del todo ajena a los términos del objeto del proceso. Alegación que se incorpora por la parte recurrente al proceso en trámite de interposición del recurso de casación, lo que impidió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) valorar dichos extremos, y a la contraparte procesal rebatir los mismos, con evidente merma de sus derechos de defensa, de conformidad con el art. 24 CE .

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que la recurrida, tras el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha presentado escrito de alegaciones.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Estanislao Y OTROS se presentó escrito con fecha de 28 de febrero de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 462/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1218/2009 del Juzgado de instrucción nº 2 de Denia (antiguo mixto nº 4).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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