ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1046/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leon y Dña. Juana presentó el 18 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 14/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante providencia de 4 de abril de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó por la Audiencia emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Dña. Ana LLorens Pardo, en nombre y representación de Dña. Tarsila (administradora y tutora de D. Jose Ángel ), presentó escrito con fecha de 5 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Leon y Dña. Juana , presentó escrito con fecha 16 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2015, se mostró contrario a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2015, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de contrato de compraventa y subsidiariamente, de anulabilidad del citado contrato tramitado por razón de la cuantía. La procedencia de los recursos se desplaza hacia la comprobación, por un lado de la cuantía del procedimiento, que debe superar los 600.000 euros o de la concurrencia del interés casacional, para el caso de que la cuantía fijada fuese inferior a dicho límite, que debe quedar acreditada suficientemente en el escrito de interposición.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , al estimar que la cuantía del procedimiento superaba los 600.000 euros, alegando que se había fijado erróneamente en la demanda como cuantía del pleito la de 200.000 euros por ser el precio de la compraventa, cuando el valor real del inmueble era muy superior a dicho importe habiendo valorado la actora y la sentencia recurrida en 1.360.000 euros la nuda propiedad del inmueble que fue objeto de venta. La parte recurrida al personarse en esta Sala se opuso a la admisión de los recursos al entender que la vía de acceso a la casación era inadecuada, toda vez que la cuantía no superaba el límite legalmente exigido, ya que esta había sido fijada en 200.000 euros en la demanda, sin que hubiese sido impugnada por la parte demandada, ahora recurrente. El recurso de casación se articulaba en un único motivo en el que se alegaba la infracción de los arts. 199 y 200 del CC , por haberse destruido la presunción legal de capacidad sin que existiera prueba directa para ello, citando al respecto las SSTS de 10 de noviembre de 2005 y 28 de junio de 1990 referidas a la presunción de capacidad mental mientras que no se destruya por una prueba concluyente que demuestre lo contrario. En su desarrollo se sostiene que la sentencia recurrida al considerar destruida la presunción legal de capacidad del Sr. Jose Ángel para otorgar la escritura de compraventa mediante una presunción judicial vulnera el art. 199 del CC .

    También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de dos motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , por vulneración de los arts. 217.2 y 218.2 de la LEC en relación con los arts. 385 y 386 de la LEC , por infracción de las normas sobre carga de la prueba y motivación en relación a la prueba de presunciones. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2 º y 4º de la LEC , por infracción del art. 459 en relación al art. 465 de la LEC sobre la facultad revisora del Tribunal ad quem y sus limitaciones.

  2. - Interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , el cauce procesal utilizado por el recurrente resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de un contrato de compraventa, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, el art. 249.2 de la LEC , fue tramitado en atención a su cuantía, habiendo sido fijada en la demanda la cuantía por la parte actora en la suma de 200.000 euros, al ser ese el precio establecido para la compraventa, sin que en ningún momento fuera objeto de discusión la cuantía así concretada, siendo por primera vez en el escrito de interposición de los recursos cuando el recurrente manifiesta su disconformidad con la misma. Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía que legalmente exige el artículo 477.2.2.º por la LEC para acceder a la casación por razón de tramitarse el procedimiento en atención a una cuantía superior a 600.000 euros. Y es que desde un inicio el procedimiento se ha seguido como si la cuantía fuera de 200.000 euros, sin que puedan acogerse en este momento procesal los argumentos tendentes a la determinación de una nueva cuantía, que no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 ). Por tanto no pueden tomarse en consideración por extemporáneas tales manifestaciones, ni las efectuadas en el escrito de alegaciones de fecha 10 de marzo de 2015 entendiendo la Sala que la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros (200.000 euros) por lo que solo cabría recurso de casación por la vía de interés casacional, cauce que, sin embargo, no emplea por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, en concreto por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, al elegir un cauce de acceso a la casación inadecuado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. De ahí que debamos concluir que la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

    No obstante, a mayor abundamiento, en aras a la tutela judicial efectiva, examinado el recurso y dado que en el escrito de interposición se citan algunas Sentencias de esta Sala en las que podría basarse el interés casacional, sobre la presunción legal de capacidad mental mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario contenida en SSTS de 10 de noviembre de 2005 y 28 de junio de 1990 , debe señalarse que el recurso de casación nunca hubiera podido prosperar, ya que el interés casacional supuestamente alegado sería en todo caso inexistente porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo si se respeta la base fáctica de la sentencia y la valoración de la prueba efectuada, de la que se llega a la conclusión de que existió un precio vil o irrisorio el cual constituye un dato esencial de la falta de conocimiento del Sr. Jose Ángel sobre el precio del mismo bien, lo que vinculado a su enfermedad y al hecho de que en el ámbito de lo que se denomina "patrimonio mayor" el Sr. Jose Ángel carecía de capacidad para conocer y entender lo que hacía, permite concluir que su enfermedad presentaba un grado suficiente que le impedía conocer y valorar cual era el precio de mercado de su vivienda. De lo anterior se extrae que el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de los hechos realizada en la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida sino que ha sido aplicada, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia dictada con fecha de 7 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 14/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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