ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso922/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de El Franco presentó el día 28 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 454/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 387/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castropol.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Franco, presentó escrito el día 2 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Luis María y D.ª Estela presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrida en escrito presentado el 6 de marzo de 2015 interesaba la inadmisión de ambos recursos al entender que concurrían las causas de inadmisión indicadas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos. En el motivo primero se cita como infringida la doctrina de esta Sala relativa a los requisitos de prosperabilidad de la acción declarativa de dominio y, en concreto, el requisito de identificación suficiente de la finca cuya declaración de dominio se reclama, contemplada en las SSTS de 17 de marzo de 2005 , 21 de noviembre de 2005 , 30 de junio de 2011 y 26 de marzo de 2012 , entre las más recientes de las enumeradas. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida infringe la citada jurisprudencia por haber prescindido casi por completo de la exigencia de la identificación de la cosa cuya propiedad se reclama hasta el punto de que las fincas no constan identificadas por su situación, cabida y linderos, ni se corresponden con las escrituradas ni existe correlación entre la descripción de linderos que se contiene en la demanda y la de las fincas cuya propiedad se declara. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1959 y 1941 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en SSTS de 17 de mayo de 2002 , 18 de septiembre de 2007 , 22 de mayo de 2008 , 30 de diciembre de 2010 , 31 de octubre de 2011 y 14 de junio de 2012 , ya que no se han justificado los presupuestos de la usucapión extraordinaria, esto es, la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida y el hecho posesorio durante al menos 30 años.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en dos motivos, formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . En el primero se alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC por infracción de los principios de justicia rogada y de congruencia de la sentencia, puesto que según alega el recurrente, el actor nunca invocó ni mencionó ni justificó que pretendía acreditar su dominio mediante la usucapión extraordinaria, tratándose de una cuestión no alegada por las partes, que fue introducida de oficio por el Juzgador. En el motivo segundo se denuncia la infracción de las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC , al no haber acreditado el actor la concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria, siendo esta la base de la estimación de la demanda.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente fundamenta su recurso en la falta de requisitos para poder dar lugar a la declaración de dominio de la finca que se reclama, al no haberse identificado esta suficientemente, así como en la falta de requisitos para que opere la prescripción extraordinaria. La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que el actor ha acreditado el título de dominio invocado sobre el terreno litigioso, si bien no en virtud de las escrituras de compraventa acompañadas sino por prescripción adquisitiva extraordinaria, como resulta de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio las cuales confirman el hecho posesorio durante más de 30 años, quedando perfectamente identificada la finca litigiosa objeto de la acción declarativa, a la vista de los informes periciales. De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de El Franco contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 454/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 387/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castropol.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdidade los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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