SAP Alicante 594/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:4207
Número de Recurso466/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 594/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 64/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Promoplus Internacional, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Germán Escudero, y como apelada la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, representada por el Procurador Sra. Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Valls Cremades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dña. Esther ESCUDERO MORA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la mercantil PROMOPLUS INTERNACIONA S.A y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.431.502, 59 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 466/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia íntegramente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios actora, pretendiendo una indemnización como consecuencia del incumplimiento por parte de la promotora de la DIRECCION000, de los contratos de compraventa de las viviendas integrantes de la misma. Recurre la demandada alegando falta de legitimación por parte de la comunidad, se alega que las pretensiones de los comuneros podrían ser divergentes, así, alguno querría resolver el contrato, otros optarían por la indemnización y alguno incluso ni accionaria. Se dice que el Presidente actuaria de recaudador de cada propietario, que se suplanta la voluntad de los comuneros e incluso se podría vulnerar el art. 17 de la LPH, pues de progresar la demanda podría llegarse a la supresión de la piscina modificándose el título, lo que exigiría la unanimidad. Dentro de la falta de legitimación se alega también la falta de capacidad del Presidente para ejercitar la acción deducida. La decisión de la Junta, se dice, fue negociar, el Presidente presentó una conciliación y después se extralimita presentando esta demanda. Incongruencia entre el objeto del juicio y la sentencia y entre lo pedido y sus pronunciamientos y entre lo pedido y lo otorgado. Estos dos motivos se desarrollan con distintas alegaciones que examinaremos. Incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la parcela S-1. Incorrecta valoración de la prueba al estimar que existía una obligación de entrega por parte de la vendedora de la zona verde y piscina. Incorrecta valoración de la prueba al estimar que se ha producido un daño indemnizable. La indemnización solo es posible si no cabe el cumplimiento in natura. Incorrecta valoración de la prueba pericial aportada por la actora. Enriquecimiento injusto de la actora.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de legitimación la STS de 23/4/2013 reitera la doctrina jurisprudencial al respecto dice asi: "Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 EDJ 2011/78880, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 EDJ 2003/50801, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10746 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8912 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero EDJ 1988/242 y 9 de marzo de 1988 EDJ 1988/1984 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 EDJ 1996/9115 y 31 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9909, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/920 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 EDJ 1995/3238 ; 18 de julio 2007 ).

Como se ve esta jurisprudencia da respuesta a las objeciones de la recurrente. El presidente está facultado no solo para ejercitar demandas afectantes elementos comunes sin incluso privativos y sin necesidad de autorización cuando actúa en beneficio de la Comunidad.

La acción que aquí se ejercita lo es indiscutiblemente en beneficio de la comunidad. Tal como se deduce de sus pretensiones lo que se pide es una indemnización por el desvalor sufrido por las viviendas, como consecuencia de haber sido privadas de una zona común que incluía una piscina y de una zona colindante de equipamiento. La extravagante alegación de que de tener éxito la demanda se puede alterar el titulo, no se sostiene con argumento legal impeditivo alguno. Si bien se mira, lo que se pretende es poner de acuerdo el titulo, que contempla unos espacios comunes comunitarios hoy inexistentes, con la realidad, si bien no in natura por cuanto se considera imposible por equivalencia.

En definitiva la legitimación del Presidente vista la jurisprudencia del TS así la citad es incontestable. Por lo demás del acta de 14/8/2010 se constata que tras ser informada la comunidad de que la piscina se encuentra en terreno público, que no es propiedad de la Comunidad y que iba a ser sacada a concurso para su utilización por cualquiera e informar de reuniones y solicitud al Ayuntamiento de toda la información se acuerda, con un solo voto en contra iniciar las acciones derivadas de la discrepancia entre los proyectos de urbanización y la realidad en especial la ubicación de la piscina en zona verde, autorizando al Presidente para el otorgamiento de los poderes precisos.

TERCERO

Incongruencia entre el objeto del juicio y la sentencia.

Dice la STS de 18/2/2013 : "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero EDJ 1998/13 : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7503, 29 de mayo de 1997 EDJ 1997/4506, 28 de octubre de 1997 EDJ 1997/7497, 5 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8182, 11 de febrero de 1998 EDJ 1998/940 y 10 de marzo de 1998 EDJ 1998/1250 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede...

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