ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1021A
Número de Recurso674/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promoplus Internacional, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 466/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de Promoplus Internacional, S.A., fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2015. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2015 tiene por parte en concepto de recurrida a la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de enero de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros.

La sentencia de primera instancia, de fecha 5 de junio de 2013 , estimó la demanda en su día interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a Promoplus Internacional, S.A., condenando a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.431.502,59 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, al haber esta ofertado y vendido un terreno destinado a piscina, cuya propiedad no le pertenecía, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, alegando la incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad demandante, por excederse de las facultades concedidas por la junta de propietarios; incongruencia de la sentencia, incorrecta valoración de la prueba y que el fallo de la sentencia provoca el enriquecimiento injusto de la actora.

Se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena ), estimando parcialmente el recurso, y reduciendo la cantidad a cuyo pago venía condenada a un total de 4.526.252 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC , por incongruencia entre el objeto fijado en la audiencia previa y la sentencia.

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC , por incongruencia entre lo pedido en la demanda y los pronunciamientos de la sentencia.

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la existencia de incumplimiento contractual por la recurrente, con el resultado de una conclusión contraria a la racionalidad y manifiestamente arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la incorrecta valoración de la prueba pericial practicada a instancias de la actora, con el resultado de una conclusión contraria a la racionalidad y manifiestamente arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la LEC , por incumplimiento del deber de motivación al desestimar el motivo de apelación que tiene como fundamento que el fallo de la sentencia provocaría un injusto enriquecimiento a favor de la parte actora.

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en cuatro motivos:

En el motivo primero se alega la infracción por la sentencia recurrida del artículo 14 e), en relación con el 13.3, de la Ley de Propiedad Horizontal , por incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante, por extralimitarse en su actuación.

En el motivo segundo se alega la infracción por la sentencia recurrida de la norma 1ª del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , por incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante, al no existir acuerdo válido que le faculte para ejercitar la acción.

En el motivo tercero se alega la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , al considerar la sentencia que el cumplimiento in natura o la condena a indemnización por equivalencia es una opción del demandante.

En el motivo cuarto se alega la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , al considerar la sentencia que se ha producido un perjuicio indemnizable, causando un injusto enriquecimiento.

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. Respecto del primer motivo, porque se alega incongruencia entre el objeto que se afirma fijado en la audiencia previa, y la sentencia, invocando las sentencias de esta Sala nº 319/2001, de 23 de marzo , y la de fecha 27 de marzo de 2006 , relativas a la definición de la congruencia de la sentencia, pero sin precisar en qué forma la parte recurrente considera que los hechos fijados en el acto de la audiencia previa podrían dar lugar a alguna clase de incongruencia, que sólo puede producirse como consecuencia de una falta de correlación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en los trámites pertinentes, y lo resuelto en sentencia.

    En particular, las propias sentencias invocadas, en cuanto son transcritas en el recurso, ya indican que "toda sentencia (...) ha de ser congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes litigantes, sin salirse de las mismas en el sustento fáctico que por vía de demanda y de contestación se les haya dado" ( sentencia nº 319/2001, de 23 de marzo ); y que los términos de comparación para establecer la existencia de una eventual incongruencia son "el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito." Ello es manifestación de la doctrina de la Sala sobre los términos de comparación para determinar la congruencia, en el mismo sentido en el que se recoge en la más reciente sentencia nº 672/16, de 16 de noviembre de 2016 , en cuanto dispone que "En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Por lo que en ningún caso cabría apreciar la existencia de incongruencia tomando como término de comparación la determinación de los hechos verificada en el acto de la audiencia previa, y lo resuelto en sentencia, cuando el acto procesal en el que se determina el objeto del proceso es la demanda, en el caso del actor, y la contestación o la reconvención, en el caso del demandado, como por lo demás establece de forma clara el artículo 218.1 de la LEC .

  2. Respecto del motivo segundo, porque no existe la incongruencia que afirma la recurrente, entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en sentencia, a tenor de la doctrina ya citada sobre los términos de comparación para establecer la congruencia de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente aprecia que en ningún momento se solicitó por la actora la previa declaración de incumplimiento contractual, ni la imposibilidad de cumplimiento in natura de la obligación, cuestiones que considera presupuestos necesarios para solicitar el cumplimiento por equivalencia. Pero no explica por qué considera que lo que expresamente denuncia en su escrito como errores de las sentencias de instancia y de apelación constituyen precisamente defecto de incongruencia, pues los pronunciamientos a los que se refiere como declarativos de la existencia de un incumplimiento contractual no omiten o exceden lo pedido por la actora, al argumentar dicha sentencia expresamente (en su Fundamento de Derecho tercero) que "el objeto del proceso quedó determinado en la demanda con toda claridad, se pretende una indemnización por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de contrato por la demandada y eso es precisamente lo que se lleva al fallo"; y que es irrelevante que la actora solicitase expresamente la declaración de incumplimiento de contrato, o la posibilidad de cumplimiento in natura, porque el primer supuesto integra claramente la causa de pedir, en cuanto fundamento de la pretensión concretada en la demanda, y el segundo es opción del demandante.

    Por último, la sentencia recurrida se limita en su fallo al siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Promoplus Internacional, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013 , que revocamos, y en su lugar y estimando en parte la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , condenamos a la demandada Promoplus Internacional a que pague a la actora 4.526.252 euros, sin costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir".

    Y ello en correlación con lo pedido en la demanda, que es la condena al pago, y sin alterar la causa de pedir, que es el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la demandada de una obligación contractual, cuyo equivalente pecuniario es determinado tras la fase de alegación y prueba en dos instancias, sin apartarse de la causa de pedir, ni omitir ningún pronunciamiento exigido por la delimitación del objeto del proceso efectuada por las partes en sus escritos de demanda y contestación, consecuencia de los cuales se produce la estimación en parte del recurso de apelación de la demandada, y consecuentemente, de la pretensión inicialmente deducida en la demanda.

  3. Respecto del motivo tercero, en el que se denuncia la incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la existencia de incumplimiento contractual por la recurrente, con el resultado de una conclusión contraria a la racionalidad y manifiestamente arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , se aprecia carencia manifiesta de fundamento, por cuanto pretende revisar la conclusión a que llega la sentencia recurrida en cuanto al carácter de elemento de propiedad común de la piscina a que se refiere el litigio, afirmando que los propietarios sólo tienen respecto de dicha piscina un derecho de uso y disfrute, que puede derivar de otros títulos, y entre ellos, de una concesión administrativa, dado que dicha piscina se encuentra en un terreno municipal. Atribuyendo a la Comunidad demandante la aceptación de la fórmula de la concesión administrativa como forma de cumplimiento por la demandada de su obligación, correspondiente con la oferta y lo entregado.

    Pero la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, limitándose a considerar que ésta debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

  4. Respecto del motivo cuarto, en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba pericial, debe ser igualmente objeto de inadmisión por carencia de fundamento, al adolecer en esencia de los mismos defectos que el motivo anterior. La parte recurrente discute la valoración que de este medio de prueba se ha efectuado en ambas instancias, atribuyendo defectos relevantes al dictamen pericial, y carencias técnicas al perito que informó en juicio, y concluyendo que las viviendas no han sufrido pérdida de valor ninguna por la situación jurídica en que se encuentra la piscina objeto de autos. Aunque el motivo transcribe un fragmento de la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 , relativa a la censura de la arbitrariedad, no se argumenta acerca de en qué medida pudiera considerarse arbitraria la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, que en sus fundamentos de Derecho cuarto y quinto examina y valora detalladamente los medios de prueba por los que llega al convencimiento de la existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada, y de la valoración económica que dicho incumplimiento merece, a efectos de determinar la indemnización a cuyo pago condena a la misma parte.

    Al respecto, la reciente sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

    b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

    Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )».

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales no le será factible al recurrente desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace en el motivo examinado.

    e) Respecto del motivo quinto, en el que se denuncia una pretendida falta de motivación al desestimar el motivo de apelación que tiene como fundamento que el fallo de la sentencia provocaría un injusto enriquecimiento a favor de la parte actora, el recurso debe ser igualmente inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento.

    La parte recurrente considera que la sentencia recurrida "despacha" de forma "casi telegráfica y sin ofrecer justificación suficiente" el motivo de apelación en el que la recurrente alegaba la existencia de enriquecimiento injusto en correlativo perjuicio para la demandada, motivado por el fallo de la sentencia de instancia. Pero tras tal afirmación el motivo se dedica a la exposición de una nueva valoración de la prueba, de la que deduce que no puede concederse indemnización ninguna a la actora porque nunca ha visto perturbado su uso y disfrute de la piscina, es decir, porque no existe perjuicio indemnizable.

    Aun cuando seguidamente cita varias sentencias de esta Sala (de 25 de febrero de 2010 , 12 de junio de 2000 , 18 de noviembre de 2010 ) relativas a la motivación de la sentencia, junto con otras relativas a la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina general de esta Sala de innecesaria reiteración, en coherencia con la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que la exigencia de motivación se refiere a la necesidad de exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que conduzcan al fallo, sin que pueda confundirse una falta de motivación con una motivación no conforme con lo pretendido por el recurrente que es lo que se pretende con la articulación del motivo. La alegación de la actora señala el carácter breve del fundamento de Derecho 8º de la sentencia recurrida, pero obvia que ello es porque se remite a lo establecido en los muy extensos fundamentos previos, en los que ha dejado acreditado que existe un perjuicio indemnizable. Por lo que se limita a extraer la consecuencia lógica de tal resultado probatorio: existiendo perjuicio y norma que impone la indemnización de tal perjuicio, no cabe apreciar aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto, que la recurrente pretende introducir en la segunda instancia.

    Debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013, "que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....

    .

    Del mismo modo, la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso nº 2213/ 2013 establece que "La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010 , y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010 ). La sentencia de 31 de enero de 1992 , citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007 , dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas". Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación ( STC 3 de noviembre 1987 ).

    En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida no padece de falta de motivación, por lo que el motivo debe ser, como se ha dicho, objeto de inadmisión.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En los dos primeros motivos del recurso se alega reiteradamente que la sentencia recurrida debió tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente respecto de la falta de legitimación del Presidente de la Comunidad demandante, por suplantar la voluntad de la Comunidad o por actuar sin acuerdo válido que le facultase. En el motivo tercero, se alega que es incorrecta la apreciación por la sentencia recurrida de que es opción del demandante pretender el cumplimiento in natura o la indemnización por el equivalente pecuniario. Y en el motivo cuarto se alega que se ha incurrido en un enriquecimiento injusto a favor de la demandante.

A lo largo de la exposición de dichos motivos se observa que la parte recurrente pretende revisar en sede de recurso de casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, que precisamente dedica cada uno de sus fundamentos a motivar exhaustivamente, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como en cuanto a la aplicación de las normas y doctrina de esta Sala a cada uno de los supuestos sobre los que va tratando.

Así, el fundamento de Derecho segundo examina y aplica la doctrina de esta Sala relativa a la existencia y alcance de las facultades del Presidente de la Comunidad, y especialmente, a los supuestos en los que este precisa la autorización expresa de la Junta para intervenir ante los tribunales, tanto en los casos en que la cuestión afecte a elementos comunes como a elementos privativos, siempre que actúe en interés de la Comunidad.

Los fundamentos de Derecho cuarto y quinto desgranan la argumentación de la recurrente acerca de la existencia o inexistencia de las obligaciones cuyo incumplimiento dará lugar a la estimación de la demanda, así como exponen y aplican a los hechos que consideran probados, con cita y transcripción de las correspondientes sentencias, la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a las obligaciones del promotor derivadas de la oferta, promoción y publicidad sobre la construcción de viviendas. Concluyendo, como ya se ha dicho, que existe un indudable incumplimiento contractual que determina la existencia y valoración del perjuicio patrimonial correspondiente, derivado de la falta de entrega a la Comunidad demandante de la zona verde y piscina ofertada y contenida en los títulos. Dicha falta de entrega era y es imposible, por cuanto la demandada construyó la piscina en un terreno ajeno; y las alternativas hipotéticas que propone la demandada no consta que sean viables, ni deban ser aceptadas por la demandante. Por último, la sentencia considera plenamente acreditada la existencia de un perjuicio indemnizable, que se valora a tenor de la prueba practicada, lo que excluye la existencia de un enriquecimiento injusto.

Y especialmente concluye la existencia de infracción contractual, y la imposibilidad del cumplimiento in natura (literalmente, afirmando que "en el momento de resolver no era, ni es, posible el cumplimiento in natura", fundamento de Derecho quinto, párrafos penúltimo y último), por ubicarse la piscina entregada por la demandada en terreno municipal. Por lo que la sentencia examina y valora la inexistencia del óbice que la recurrente alega para la opción por la indemnización por el equivalente.

Por ello, la fundamentación del recurso de casación, en cada uno de sus motivos, supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promoplus Internacional, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 466/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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