SAP Alicante 861/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2014:3802
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución861/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-1-2011-0016205

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000020/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000132/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000861/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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En Alicante, a Cinco de noviembre de 2014.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000132/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Pedro, con D.N.I. NUM000

, vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002,, TELEFONO NUM003,, nacido en MADRID, el NUM004 /72, hijo de Victoriano y de Juliana, Milagros, con D.N.I. NUM005, vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM001, NUM002,, TELELFONO NUM003,, nacido en MADRID, el NUM006 /73, hijo de Juan Francisco y de Tomasa, Alonso, con D.N.I. NUM007, vecino de ESPUGLES DE LLOBREGAT, (BARCELONA), CALLE001 Nº NUM008 - NUM002, PUERTA NUM009, TELEFONO NUM011 - NUM010,, nacido en BARCELONA, el NUM012 /82, hijo de Darío y de Begoña

, Debora, con D.N.I. NUM013, vecino de, PASAJE000 Nº NUM014, NUM015, ALICANTE, nacido en ALICANTE, el NUM016 /86, hijo de Geronimo y de Josefina y Jacobo, con D.N.I. NUM017, vecino de, CALLE002 NUM018, ALICANTE, TELEFONO NUM019, nacido en ALICANTE, el NUM020 /76, hijo de Nemesio y de Purificacion representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. DOLORES FERNANDEZ RANGEL, DOLORES FERNANDEZ RANGEL, DOLORES FERNANDEZ RANGEL, ROSA Mª LOPEZ COLOMA y

M. JOSE SOTO SOLER, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN y ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN ; En libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSE LLOR, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/ Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28/10/14 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa instruida con el numero 000132/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito del art. 368 (grave daño a la salud) del Código Penal de los que son autores de los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, los acusados Pedro, Milagros, Alonso e Debora, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del Código Penal en Milagros y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, solicitando la imposición de las penas de:

- Para Alonso e Debora, 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 574'12 # con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago y comiso del dinero y de la droga intervenida.

- Para Pedro, 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 503, 32 # con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago y comiso del dinero y de la droga intervenida.

- Para Milagros, 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 1006, 64 # con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago y comiso del dinero y de la droga intervenida.

B) Un delito de receptación del art. 298-1 del Código Penal, de los que son autores de los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legallos acusados Pedro, Milagros y Jacobo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pidió el Ministerio Público la imposición de una quinta parte de las costas a cada acusado.

TERCERO

Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron:

- La de Pedro y Milagros, la libre absolución de su defendidos de los delitos imputados.

- La de Alonso la libre absolución y subsidiariamiente la aplicación del subtipo atenuado del art. 368, del Código Penal y la imposición de una pena de 18 meses de prisión.

- La de Debora y Jacobo solicitó para ella la libre absolución y subsidiariamiente la aplicación del subtipo atenuado del art. 368, del Código Penal por el delito contra la salud pública y la imposición de una pena de año y medio de prisión y para él la libre absolución por el delito de receptación.

  1. HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

A) Los acusados, Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales y Milagros, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 19 de octubre de 2010 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, utilizando su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Alicante como lugar de almacenamiento y punto de distribución, venían dedicándose al tráfico de drogas, de tal forma que en entrada y registro legalmente autorizada, practicada el día 28 de marzo de 2011 en dicho domicilio se intervinieron: 13 envoltorios de una sustancia que analizada resultó ser heroína con un peso de 0'64 gr. y una pureza de 34'8%; 21 envoltorios conteniendo una sustancia que, tras análisis, reultó ser cocaína, con un peso de 0'49 gr y una pureza del 22'3% y 1 envoltorio conteniendo también cocaína, con un peso de 0'96 gr y una pureza del 24'6%. Sustancias destinadas por los acusados al tráfico.

También se intervinieron 135 # producto de la venta de drogas.

En la referida fecha, el acusado Pedro era consumidor de alcohol y cocaína, sin que conste que dicho consumo afectara a sus facultades intelectivas y volitivas.

B) El acusado, Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a Pedro a cambio de varias papelinas que no se intervinieron, un radiocassette cuya procedencia no consta mientras le decía que estaba calentito, que lo acababa de robar, que llevaba Inserta una memoria USB propiedad de Erica a quien le había sido sustraida del interior de su domicilio en Alicante y que tanto Jacobo, como Pedro y Milagros adquirieron a sabiendas de su ilícita procedencia.

El valor de la droga incautada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Alicante ha sido tasado en 503,32#.

C) Los acusados, Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales e Debora, mayor de edad y con antecedenetes penales no computables, utilizando su vivienda sita en la PASAJE000 nº NUM014, NUM015 de Alicante, como lugar de almacenamiento y punto de distribución, venían dedicándose al tráfico de drogas, de tal forma que en entrada y registro legalmente autorizada, practicada el día 28 de marzo de 2011 en dicho domicilio se intervinieron: 8 envoltorios conteniendo sustancia que tras análisis resultó ser heroína con un peso de 0'28 gr y una pureza del 14,4%; 3 envoltorios conteniendo cocaína con un peso de 0'60 gr y una pureza del 75'6%; 5 envoltorios conteniendo heroína con un peso de 0'96 gr y una pureza del 48'5% y 13 envoltorios de cocaína con un peso de 0'58 gr y una pureza del 56%, sustancias destinadas al tráfico por los acusado, así como 255 # procedentes de dicho tráfico.

El valor de la droga ha sido tasado en 574'12 #.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado A) son constitutivos de un delito contra

la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, del Código Penal pues así resulta de la prueba practicada, valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la LECrim .

Respecto de Pedro y Milagros, la prueba de cargo es de carácter indiciario o indirecto y ha consistido en la diligencia de entrada y registro practica en el domicilio de ambos acusados sito en la CALLE000 el día 28 de marzo de 2011 a las 16:30 horas que consta a los folios 63 a 65 de autos, en la que consta la intervención de 14 envoltorios de cocaína y 21 de heroína.

La pericial química no impugnada obrante a los folios 258 y 266 acredita que en concreto se intervinieron 0'64 gr. de heroína con una pureza del 34, 8% y 1'45 gramos de cocaína de los cuales, 0'49 gr. tenían una riqueza del 22, 3% y el resto de 24,6%.

Es cierto que la cantidad de droga ocupada en el domicilio no fue excesiva, y podía estar destinada al consumo propio, pero existen otras indicios que permiten inferir racionalmente el destino al tráfico como son:

-La multiplicidad de papelinas y su ubicación dispersa por diversas dependencias de las casa (una papelina en el salón, 6 papelinas en el cuarto de baño y 27 papelinas en el dormitorio de los niños).

- La cantidad de dinero incautada en un pequeño bolso intevenido en el salón de la vivienda, consistente en 135 # en billetes de 10 y 5 # más 48 # en monedas, puesto que el fraccionamiento de dichas monedas indican la procedencia de la venta de pequeñas dosis de sustancias estupefacientes.

-Igualmente constituyen indicios de la comisión del delito imputado las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM021 y NUM022 . El primero relata en el plenario que observó cómo el día 21 de marzo de 2011 sobre las 16:45 un individuo se dirige a la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002 donde habla con...

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