SAN 119/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:961
Número de Recurso196/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000196 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02257/2013

Demandante: INVERSIONES RÚSTICAS E INMOBILIARIAS, SL.

Procurador: ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Letrado: PERE UTGÉS VALLESPÍ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 196/2013, interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Inversiones Rústicas e Inmobiliarias, S.L., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Pere Utgés Vallespí, contra la desestimación presunta de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial formuladas ante la Agencia Catalana del Agua y ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Han sido partes codemandadas en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2013 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordándose mediante auto de 15 de marzo de 2013 la falta de competencia de ese Tribunal para conocer del recurso y su remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado por auto de 25 de abril de 2013 .

Recibidas las actuaciones en esta Sala, mediante decreto de 11 de julio de 2013 se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos de forma solidaria por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y por la Agencia Catalana del Agua, por importe de 983.061,20 euros, y se condene al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a modificar el cauce final del barranco del Lledo cuando llega al rio Ebro, aumentando el paso del mismo, al efecto de que permita el paso libre de agua y se evite el efecto balsa en la finca de la recurrente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de inadmisión parcial por cosa juzgada y desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

La Abogada de la Generalitat de Catalunya contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de inadmisión el recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 45.2.d) LJCA y existencia de cosa juzgada y/o subsidiariamente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La cuantía fue fijada en la cantidad de 983.061,20 euros mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 16 de mayo de 2014, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial formuladas por Inversiones Rústicas e Inmobiliarias, S.L. ante la Agencia Catalana del Agua y ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Procede, en primer término, con anterioridad al examen del fondo del asunto, examinar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso, alegada por la Generalitat de Catalunya, en base al incumplimiento del requisito del articulo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la LJCA .

Alega dicha parte que no se han cumplido los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos, al no haberse acreditado que la persona jurídica recurrente haya adoptado el acuerdo de interponer el recurso, pues solo consta que se ha aportado el poder para pleitos, otorgado a favor del Procurador que representa a la mercantil recurrente en este procedimiento, pero nada más. Concluye la parte demandada expresada que no existe constancia en los presentes autos de que el órgano de la sociedad a quien estatutariamente corresponda haya adoptado el acuerdo de interponer el presente recurso contenciosoadministrativo, citando diversa jurisprudencia en sustento de su pretensión de inadmisibilidad.

Pues bien, el examen de los documentos aportados por la parte recurrente y obrantes en autos, pone de manifiesto el incumplimiento de las exigencias impuestas a dicha parte por el articulo 45.2.d) de la LJCA, en particular la aportación del documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Aunque es cierto que este defecto es inicialmente considerado como subsanable, el mismo se convierte en obstáculo procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso interpuesto si el recurrente no ha procedido a su subsanación, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, como aquí acontece (en este mismo sentido, STS de 14 de febrero de 2013, Rec. 2007/2011, de 21 de octubre de 2013, Rcud 2000/2012, de 7 de febrero de 2014, Rec. 4749/2011, y de 27 de enero de 2015, Rec. 3939/2012, entre otras).

Efectivamente, en el presente caso la sociedad recurrente ha tenido la oportunidad procesal de subsanar el defecto citado, puesto de manifiesto con claridad por la Abogada de la Generalitat de Catalunya en su escrito de contestación a la demanda, del que se dio traslado a la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional .

Tal y como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 2011, Rec 3629/2009, y de 19 de abril de 2012, Rec 6412/2009, entre otras, que reiteran la doctrina recogida en la STS, Pleno, de 5 de noviembre de 2008, Rec. 4755/2005 ), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Se afirma, además, que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. De modo que el cumplimiento de esta exigencia permitirá la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues ha de constatarse que la persona jurídica que aparece como recurrente ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin a través del órgano facultado para ello.

Resulta singularmente ilustrativa la STS de 16 de julio de 2012, Rec. 2043/2010, cuya doctrina es reiterada por las SSTS de 7 de febrero de 2014, Rec. 4749/2011, y de 27 de enero de 2015, Rec. 3939/2012, pues recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado

d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve...

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