ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2398/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 795/12 seguido a instancia de DOÑA Loreto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Loreto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María del Pilar Girón Martín, en nombre y representación de DOÑA Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en solicitud de pensión de orfandad. El padre de los menores y causante falleció el 10/10/11 , estando de alta en el RETA, pero teniendo una serie de periodos en descubierto: del 01/10/08 al 31/10/08; del 01/12/08 al 31/12/08; del 01/02/09 al 31/12/09; del 01/10/10 al 31/12/10; del 01/11/11 al 31/10/11(sic). El INSS deniega la pensión de orfandad por no estar al corriente del pago de las cuotas y se procede a cursar invitación al pago de las cuotas, que la demandante no realiza. En el RGSS no reúne el periodo mínimo de cotizaciones de 15 años exigidos por el art. 175.1 de la LGSS desde la situación de no alta, pues sólo se acreditan 6 años y 199 días (2389 días), y, consiguientemente, es necesario completar el periodo de carencia con las cotizaciones del causante (5174 días), en el RETA exigiéndose como requisito añadido, el de estar al corriente en el pago de las cuotas que la parte actora no ha cumplido.

La parte demandante sostiene en suplicación que el causante acredita a lo largo de su vida laboral 20 años, 6 meses y 4 días, que totalizados dan derecho a la prestación sin que sea necesario tener un periodo mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de orfandad por estar de alta en la Seguridad Social a la fecha del fallecimiento. Motivo que la Sala no acoge, razonando que no basta con sumar o totalizar las cotizaciones generadas en el RGSS y en el RETA para así acceder a las prestaciones de orfandad, sino que es preciso cumplir con el requisito añadido, al estar de alta en el RETA en el momento del fallecimiento, de estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles, y como se ha desatendido la invitación al pago, el recurso y con él la demanda ha de desestimarse.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 24/01/12 (R. 895/11 ), aborda un supuesto en el que al actor, afiliado al RGSS, el INSS le denegó la pensión de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, siendo el periodo de descubierto desde enero de 1992 a diciembre de 2001. Acredita un total de 5150 días cotizados al RGSS y 5693 al RETA. La cotización total sin periodos superpuestos asciende a 9774 días. Tiene pendiente de abono y en vía ejecutiva las cotizaciones en el RETA antes indicadas, con una deuda de 25.068,60 €. La Sala razona que el trabajador causa la prestación de incapacidad permanente en el RGSS en el que incontrovertidamente reúne todos los requisitos para causar el derecho, sin que precise del cómputo de las cotizaciones al RETA para generar tal derecho, con lo cual no es exigible el requisito de estar al corriente en el pago de las prestaciones.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos y las pretensiones ejercitadas. En particular, en la recurrida se reclama pensión de orfandad y se deniega porqué cuando falleció el causante estaba de alta en el RETA, teniendo una serie de periodos en descubierto, que tras invitar a su pago fue desatendido; y, en el RGSS no reunía el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial el trabajador reclama pensión de incapacidad permanente desde la situación de alta en el RGSS, en el que reunía todos los requisitos para causar derecho a la prestación solicitada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Girón Martín en nombre y representación de DOÑA Loreto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1764/13 , interpuesto por DOÑA Loreto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 795/12 seguido a instancia de DOÑA Loreto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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