ATS 332/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10945/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución332/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 6 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 952/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, como Procedimiento Abreviado 1076/2014, en la que se condenaba a Adelaida como responsable en concepto de autora de los siguientes delitos:

Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 52.272,75 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago.

Un delito de atentado a la pena de doce meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros.

Deberá indemnizar al Policía Nacional n° NUM000 en 300 euros.

Deberá abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel García Martínez, actuando en nombre y representación de Adelaida con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 550 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuestiona la recurrente la cadena de custodia de la sustancia intervenida, al no constar en las actuaciones el momento de la expulsión de la sustancia, ni la presencia o intervención de un facultativo en dicho momento; asimismo, denuncia que la sustancia fuera remitida para su análisis más de un mes después de su detención.

  2. Hemos dicho que es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la mismidad de la prueba» ( SSTS 1190/2009, de 3 diciembre ; 607/2012, de 9 julio ). A tal respecto, se ha dicho también por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que se tiñe de valor jurídico, con el fin de identificar plenamente el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge en el lugar del delito hasta el momento final en que se estudia, y en su caso, se destruye.

    Hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ). La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ( STS 21-01-14 ).

  3. La sentencia expresamente indica que por la defensa se cuestionó que la droga analizada fuera la intervenida a la recurrente, al no constar en la causa quién estaba con ella cuando expulsó la sustancia, y por el largo tiempo transcurrido desde que presuntamente la expulsa hasta que se elabora el informe por el Instituto Nacional de Toxicología.

    Rechaza el Tribunal la alegación, pues tras efectuarse la detención de la recurrente, fue trasladada al Hospital Ramón y Cajal, donde se le practicó un TAC abdominal en el que se objetivaron múltiples cuerpos extraños en el marco cólico, dejándola en observación, tal y como consta en el folio 32 de las actuaciones. El día 5 de febrero, la Comisaría del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas comunica al Juzgado de Instrucción que se había procedido a realizar la prueba del narcotest a la sustancia contenida en los primero envoltorios expulsados por la recurrente, dando positivo a la cocaína (folio 43 de las actuaciones). El día 14 de febrero se pone en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la recurrente fue dada de alta del Hospital el día 7, y que en presencia de los agentes encargados de su custodia expulsó la cantidad de 15 envoltorios de látex, conteniendo presuntamente cocaína; asimismo se comunica la remisión de la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología (folio 52). El día 3 de marzo de 2014 se remitió la sustancia, obrando en el folio 59 de las actuaciones el justificante de entrega de la misma, acta de entrega que fue firmada por una de las personas del Instituto que recibió la sustancia y el testigo que la entregó (folio 60); asimismo compareció en el acto del juicio el agente con número profesional 112.649, quien manifestó que se encargó de coger la droga del bunker y trasladarla a la Farmacia. Constando en el acta de recepción de las muestras de la citada dependencia la misma descripción de las distintas muestras que las obrantes en las diligencias de incautación. Por lo demás, tanto en dichas diligencias de incautación, en la recepción de las sustancias por la Dependencia de Sanidad, así como en el informe pericial, coinciden los datos personales y procedimentales (nombre de los afectados, número de diligencias policiales, número de Diligencias Previas, fuerza aprehensora...), suficientes para estimar que el análisis corresponde a la intervención hecha por los agentes.

    Finalmente, en cuanto al periodo de tiempo habido desde la incautación de la droga hasta su traslado al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, no determina la existencia de ninguna irregularidad. Ello por sí mismo no priva de certeza al hecho esencial de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por la recurrente, que expulsó de su organismo, fue custodiada en un bunker de la Comisaría del Aeropuerto Madrid-Barajas y posteriormente remitida al laboratorio oficial.

    En definitiva, ninguna duda albergó la Sala de instancia ni alberga esta Sala de casación respecto a que la sustancia finalmente analizada era la que portaban la recurrente en su organismo.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 550 del Código Penal .

  1. Denuncia que se le condene por un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, cuando las lesiones que se dice que se causaron al agente son inobjetivables o inexistentes. El informe médico forense fue objeto de impugnación, sin que se ratificara en el acto del juicio; existen versiones contradictorias acerca de su causación, además de no haber tenido el más mínimo propósito de agredirle.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados que la recurrente el día 1 de febrero de 2014, tras haber sido detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas por portar en su organismo envoltorios, durante la realización de la diligencia de reseña, en las dependencias policiales, intentó coger su teléfono móvil, lo que fue impedido por el agente con número profesional NUM000 , arañándole con las uñas en su mano izquierda, ocasionándole una herida superficial en el segundo dedo, que precisó una primera asistencia facultativa.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito de atentado de los siguientes elementos:

i) Declaración de los agentes con número profesional NUM001 , NUM002 y NUM000 , quienes afirmaron que la recurrente había sido detenida y trasladada a dependencias policiales, siendo los agentes, a pesar de ir de paisano, identificables como tales por llevar un chaleco y las placas que les identificaban. El agente perjudicado, con número profesional NUM000 , en el acto del juicio afirmó que cuando la recurrente estaba sacando un móvil del bolso se dirigió a ella y le indicó que no podía utilizarlo, ella con mala actitud le dijo que no, y cuando le fue a retirar el móvil ella le abordó y le arañó, clavándole las uñas. El agente con número profesional NUM001 declaró en el acto del juicio que no era posible que la recurrente no reconociera a su compañero como agente, asimismo afirmó que ante la petición de su compañero de que no utilizara el móvil la recurrente respondió con un arañazo o manotazo.

ii) Informe médico forense, en el que se objetiva que el comportamiento de la recurrente ocasionó al agente con número profesional NUM000 una herida superficial en el segundo dedo de la mano derecha.

En cuanto a la falta de ratificación del informe médico forense, impugnado en el escrito de defensa, cabe señalar que del examen del mismo se deduce que se trata de una mera impugnación formal, sin concreción alguna sobre su motivo o causa y sin propuesta de prueba contradictoria, lo que conlleva que no debe desproveer de valor probatorio al dictamen de referencia. Además, obra en las actuaciones informe médico del Servicio Médico Aeroportuario, no impugnado por la recurrente, en el que se objetiva el día de los hechos en el agente una herida superficial a nivel de la articulación metacarpo-falángica del segundo dedo de la mano izquierda.

iii) La propia recurrente reconoció que en dependencias policiales sacó su móvil del bolso y un agente intentó quitárselo.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Las declaraciones del perjudicado y de sus compañeros -quienes afirmaron que la recurrente tenía conocimiento de que la persona que le pedía el móvil era un agente (portaban chaleco y placa identificativa unida al mismo) y que la misma arañó al agente cuando tras requerirle para que no utilizara el móvil, intentó quitárselo-, del informe médico forense -en el que se objetivan las lesiones ocasionadas por el "arañazo"-, y el reconocimiento de la recurrente de que sacó en dependencias policiales el móvil de su bolso, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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