ATS 359/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1835/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución359/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 8/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villalba, como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 699/2012, en la que se condenaba a Remigio como autor del delito continuado de abuso sexual, a la pena de 5 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la perjudicada Concepción . a menos de 200 metros, a su domicilio, lugares frecuentados por ella y cualquier otro en el que se encuentre, ni a comunicarse en manera alguna, ni directa ni indirecta, con ella por el tiempo de 10 años, a indemnizarla en la cantidad de 4.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Aurelio Labajo González, actuando en representación de Remigio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Matilde , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Angeles Sánchez Fernández.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, a tenor de su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones allí desarrolladas.

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que no hubo prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos. En apoyo de su tesis, impugna el valor incriminatorio de la declaración de la víctima, aduciendo que no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia para otorgarle credibilidad, argumentando la falta de uniformidad respecto a la frecuencia de los tocamientos por parte de su abuelo y la falta de entidad incriminatoria de los testimonios de referencia que lo corroborarían asimismo por su ausencia de coherencia. Por otra parte, cuestiona la razonabilidad del juicio de inferencia realizado por la Audiencia para valorar la prueba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y noviembre de 2012, convivió en su domicilio en el municipio de Cospeito con su nieta Concepción ., nacida el NUM000 de 2004, siendo así que esa convivencia lo fue para cumplir el régimen de visitas que tenía atribuido el hijo del acusado y padre de Concepción . En varias de las ocasiones en las que los nietos pernoctaron en el domicilio del acusado, éste, aprovechándose de su condición de abuelo y del cariño y confianza que su nieta Concepción . le tenía, durmió en su habitación con la niña y en alguna de esa ocasiones, en cinco o seis veces, la hizo objeto de tocamientos introduciéndole la mano por debajo del pijama en la zona vulvar.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de la víctima, quien manifestó que el abuelo le tocaba "la perrecha" por debajo del pijama y que a ella no le gustaba.

ii. La declaración testifical de la madre de la víctima, según la cual su hija acudió a ella cuando estaba sufriendo una pesadilla, en la que decía "por ahí no", por lo que al interrogarla sobre el sentido de lo que le decía, le relató de manera reticente que eran los tocamientos que sufría por parte de su abuelo. Por otra parte, indicó que tanto su relación como la de la niña con su abuelo era buena.

iii. La declaración testifical del padre de la menor, el cual relató asimismo la buena relación de la menor con su abuelo.

iv. La declaración testifical de una médico-pediatra, que afirmó que la niña, de forma reticente, le dijo lo mismo que a la madre pero que la niña al relatarlo se ponía roja y estaba incómoda.

v. La declaración testifical de la orientadora del colegio en el que cursaba estudios la víctima, a quien también relató los tocamientos que le realizaba su abuelo.

vi. La declaración testifical de Marta ., quien a lo largo del proceso afirmó haber sido, hacía años, víctima de tocamientos por parte del acusado.

vii. La pericial realizada por una psicóloga del Hospital de Lugo, también señaló que cuando exploraba a la niña ésta se ponía roja y al realizar una exploración tangencial, le dijo que le tocaba "la perrecha" e incluso, de manera muy expresiva, que era en lo que en el cole en la asignatura de "coñe" ("coñecemento do medio") le llaman vulva. Asimismo manifestó que la menor se enfadaba porque el relato inicial que le había realizado a su madre acerca de lo sucedido había trascendido a más personas y que se generó en ella una situación de vergüenza respecto de esa relación con el abuelo. A mayor abundamiento, señaló la buena relación y afecto que mantenía la niña con él, ajustándose el testimonio de aquélla a los parámetros para considerar que su relato se corresponde con una situación realmente vivida.

Con base en los mismos, el Tribunal expone fundadamente las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de la víctima, concretamente por su persistencia, inexistencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciar su contenido y por la diversidad de corroboraciones periféricas concurrentes. Asimismo, frente al argumento de la defensa de que las pesadillas y situación de ansiedad de la víctima no eran exclusivas de aquélla sino que también las experimentaba su hermano, atribuyéndolas a la separación de los progenitores, así como de que la última vez que la niña durmió en la casa del abuelo había sido varios días antes y que, por tanto, la posible pesadilla no era reactiva a su relación con el abuelo, concluye que, siendo ciertos tales datos, no suponen ningún obstáculo a la veracidad del testimonio de la menor.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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