ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil RTM DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y SOCIALES, S.A. presentó con fecha de 17 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 377/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 196/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ibiza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil RTM DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y SOCIALES, S.A., presentó con fecha de 4 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Raquel Hoyos Hoyos, en nombre y representación de la mercantil MINSAN PROMOTORA, S.L. y de DON Aquilino , presentó escrito con fecha de 21 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 5 de diciembre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 1 de diciembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por la razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo - si bien se articula en tres apartados, el primero referido a la infracción legal que se alega, y el segundo y tercero en relación a la justificación del interés casacional invocado-, en el que se alega la infracción del art. 1124 CC , por considerar que el retraso en la entrega de la vivienda de cinco meses y medio no se trataría de un incumplimiento esencial, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del precepto citado.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la mercantil recurrente sostiene que el retraso padecido de cinco meses y medio en la entrega de la vivienda adquirida no se trataría de un incumplimiento esencial que frustraría la finalidad perseguida por el adquirente por lo que, en consecuencia, no podría determinar la resolución del contrato de compraventa suscrito.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye, que en la estipulación cuarta del contrato de compraventa suscrito entre las partes se dispuso que la entrega del inmueble dentro del plazo de terminación pactado del primer trimestre del año 2009 « se constituye en elemento esencial del contrato, pues no de otro modo puede comprenderse que no sólo se establezca un plazo de terminación (dentro del primer trimestre) sino que igualmente se igualmente se contemple una prórroga a favor de la vendedora del referido plazo (adicional de tres meses) », y que la correspondiente aprobación de la licencia de obras « por el correspondiente servicio de inspección del Ayuntamiento de Ibiza » no se expidió hasta el día 11 de diciembre de 2009.

    Sobre este extremo debe de recordarse que esta Sala ha determinado, en relación a la interpretación de los contratos, que la interpretación ofrecida por el tribunal de instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , y 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , entre otras); y que, en todo caso, el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de estas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron.

    Por todo ello, en definitiva, al declarar la sentencia impugnada que el plazo fijado en el contrato para la entrega de la vivienda, debe ser calificado como esencial por haberlo así dispuesto las partes contratantes en su concertación negocial, tras valorar la prueba practicada e interpretar el contrato, resulta inatacable a través del recurso de casación, por lo que la aplicación a este supuesto de hecho del artículo 1124 CC , conduce necesariamente a apreciar un incumplimiento contractual de la vendedora que supone una validez de la resolución contractual instada por la compradora ( SSTS de 28 de junio de 2012 , Rec. nº 1154/2009, de 28 de junio de 2012 , Rec. 75/2010 , 17 de enero de 2014 , Rec. nº 2235/2011 y 5 de febrero de 2014 ; Rec. 2435/2011 ).

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al resuelto en ella al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RTM DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y SOCIALES, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 377/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 196/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ibiza.

  2. ) IMPONER LA COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR