ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cecilio Y DOÑA Begoña presentó con fecha de 18 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 509/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1405/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Girona.

  2. - Mediante Auto de 16 de enero de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se declaró la falta de competencia de ese órgano para conocer de los recursos interpuestos, y por Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2014 se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, con remisión de las actuaciones.

  3. - Por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Cecilio Y DOÑA Begoña se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a la partes personada las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha de 5 de diciembre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en tres motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC : el primero, por infracción del art. 218.2 LEC por incongruencia; el segundo, por infracción del art. 218.2 LEC , por considerar que la interpretación realizada del contrato resultaría ilógica o no razonable; y el tercero, por infracción del art. 217.3 LEC por inversión de la carga de la prueba.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se articula en siete motivos: el primero, por infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) en relación con la infracción del art. 1281 CC , al considerar de forma arbitraria la sentencia recurrida que una opción de compra no puede ser objeto de corretaje; el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto, la naturaleza y los requisitos de la opción de compra; el tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre opción de compra, precontrato y compraventa; el cuarto, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre la perfección de la opción de compra y la perfección de la compraventa; y el quinto, por infracción del art. 1257.1 CC sobre el principio de relatividad de los contratos.

    Utilizado en el escrito el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, interpuestos conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Así, los tres motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por las siguientes razones:

    1. Respecto del primer motivo en el que se alega la existencia de incongruencia en la resolución impugnada, por considerar que ésta alteraría el objeto del debate, al trastocar la retribución del corretaje de una opción de compra en el corretaje de una compraventa futura en virtud de dicha opción, por cuanto la finalidad de la LEC, al regular la exigencia de congruencia de las sentencias determinada en el art. 218 LEC , tal y como ha mantenido esta Sala en numerosas resoluciones, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, o por el Tribunal. Así, ninguna incongruencia se aprecia en el fallo de la sentencia recurrida en relación a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y sin que, por otro lado, la recurrente haya concretado a qué tipo de incongruencia se refiere («extra petita» o «infra petita»), lo que tiene trascendencia a los efectos de poder determinar, en su caso, si hizo uso de todos los medios procesales a su alcance para instar, por vía de aclaración o complemento la previa solución del defecto que denuncia.

    2. Asimismo, el motivo segundo, fundado en la infracción del art. 218.2 LEC por considerar que la interpretación del contrato que se realiza en la resolución impugnada resultaría ilógica o no razonable, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto subyace en él su disconformidad con la interpretación realizada por la resolución impugnada del contrato suscrito entre las partes con fecha de 19 de septiembre de 2006 planteando, así, una cuestión meramente sustantiva o material, cual es la valoración de la interpretación contractual regulada en el CC, y que excede del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, limitado al planteamiento de cuestiones procesales o adjetivas. Todo ello sin perjuicio de que la cuestión planteada será analizada al resolver sobre la admisión del motivo primero del recurso de casación conjuntamente interpuesto.

    3. Por su parte, el motivo tercero, en el que se invoca la infracción del art. 217 LEC en relación a la aplicación de la regla de la carga de la prueba, incurre la citada causa de inadmisión de carencia de manifiesto porque, como ha dicho reiteradamente esta Sala, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprenda la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, Rec. n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, Rec. n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ).

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada concluye en su FJ 3º, tras examinar la prueba practicada, que de esta no consta acreditado que la compraventa no se perfeccionara por la voluntad del comitente, en cuyo caso sí que la parte tendría derecho al pago de los honorarios que reclama, sino que ello fue debido en parte a causas ajenas al mismo, y que la parte apelante, ahora recurrente, ninguna actividad probatoria desplegó al efecto con arreglo al art. 217 LEC , pues a la vista de la contestación a la demanda pudo solicitar como prueba en la audiencia previa la copia o testimonio de la demanda y contestación obrante en el procedimiento del juicio ordinario entablado por la demandada que concluyó con el acuerdo transaccional acompañado como doc. nº 1 de la contestación, y nada hizo al respecto.

  3. - Sentado lo anterior, procede examinar el recurso de casación conjuntamente interpuesto. Así, este recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    A). Los motivos tercero y cuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Sobre este requisito, esta Sala ha reiterado, así como ha dispuesto expresamente en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes expresado, que la indicación de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funda el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente que omite la cita o referencia de norma sustantiva alguna en el enunciado en los indicados motivos de recurso.

    B). Asimismo, el motivo primero del recurso incurre la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida, al interpretar el contrato de compraventa suscrito entre las partes, habría interpretado de forma errónea que una opción de compra, pese a tratarse de un contrato autónomo, no puede ser objeto de corretaje; que la estipulación primera del contrato mencionaría "compraventa" en lugar de "opción de compra" por la existencia de un error que no desvirtuaría la letra y espíritu del contrato, pero que no existiría en dicho contrato el mínimo atisbo de que se refería a una intermediación futura; que la parte recurrente no era parte en aquel contrato por lo que no se le puede responsabilizar de su contenido; y que existirían actos propios consistentes en documentos firmados por la parte demandada que no se podrían ignorar.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que « No hay dudas de la interpretación natural y lógica del tenor literal de las palabras » y que si nos atenemos al contenido del contrato « se vincula su intermediación no a la opción de compra sino a la compraventa », por lo que en el caso presente los honorarios se pactaron condicionados a la perfección del contrato.

    Por todo ello, no puede considerarse infringida las norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando en el recurso, lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).

    C). De la misma forma, los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo, y, también, a mayor abundamiento respecto a lo dicho anteriormente sobre estos, los motivos tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Todo ello por cuanto alude el recurrente a la naturaleza y requisitos de la opción de compra y su distinción con la compraventa, a la relatividad de los contratos, a la doctrina de los actos propios y al carácter consensual de la compraventa, pero elude la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada que concluye, con carácter previo y sin perjuicio de su argumentación a mayor abundamiento, que no existen dudas de interpretación natural y lógica del tenor literal de las palabras del contrato de cuál fue la intención de las partes, consistente en que se vinculó la intermediación no a la opción de compra sino a la compraventa.

    Por todo ello, no puede entenderse que exista contradicción alguna con la jurisprudencia de esta Sala invocada en el escrito de interposición, al eludir o soslayar la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Cecilio Y DOÑA Begoña contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 509/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1405/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Girona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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