ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2362/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cornelio interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 186/2013, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , dimanante del juicio ordinario nº 294/2011, de la UPAD de Primera Instancia n.º 3 de Durango.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito de 30 de octubre de 2013, el procurador D. Jorge Luis de Miguel López se personó en esta Sala en nombre y representación de D. Cornelio , en concepto de parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 2 de diciembre de 2013, el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas se personó en nombre y representación de D. Fernando y Dª María Angeles , en concepto de parte recurrida y oponiéndose a los recursos formulados de contrario.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de uno de julio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Por la representación procesal de D. Cornelio se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . Se fundamenta en tres motivos: en el primero se alega la infracción del contenido de los artículos 358 , 361 y 362 del C. Civil y la doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la accesión contenida en las SSTS de 13 de julio de 2000 y 1 de febrero de 1979 , que se refieren a la buena fe del actor para poder atribuirse la propiedad de lo edificado.

    En el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 359 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de las sentencias de 16 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2007 que aplican el citado precepto, en el que se consagra el instituto de la accesión y las consecuencias jurídicas de construir en suelo ajeno con mala fe.

    En el motivo tercero se invoca la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la fiducia cum amico contenida en las SSTS de 28 de marzo de 2012 , 7 de mayo de 2007 y 27 de julio de 2006 , por la que, en el negocio fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien, sobre el que recae el pacto de fiducia y el fiduciario no se hace dueño real del objeto trasmitido, salvo el juego de apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en el ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  3. - Examinado el recurso de casación, no puede prosperar por las siguientes razones: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del recurso cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) incurre además en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende imponer de nuevo sus propios argumentos soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, pues la Audiencia Provincial, tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones, considera que no es un hecho controvertido que la titularidad del terreno sobre el que se construyó la vivienda es del Sr. Cornelio y que los materiales con los que se construyó la vivienda fueron abonados por los actores, que ejercitan el derecho de accesión, quedando también acreditado de la prueba practicada que los actores, asumiendo la posición de constructores, actuaron de mala fe, al tener pleno conocimiento que el terreno sobre el que construían no era de su propiedad, acreditado por sus propias declaraciones en el acto de juicio y por la amplia documental obrante en autos. Sin embargo, de igual forma queda acreditado que el demandado actuó de igual modo de mala fe pues la construcción se ejecutó a su ciencia y paciencia y sin oposición en ningún momento hasta que las relaciones con su hijo y nuera se deterioraron, acabando en el presente procedimiento, y en consecuencia es de aplicación el artículo 364 del C. Civil que reconduce a lo dispuesto en el artículo 361 del C. Civil , y de tal modo al derecho de opción reconocido al propietario del terreno.

    A su vez, en el motivo tercero se observa la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC ) por falta de indicación de norma sustantiva ( arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida ( art. 481.1 LEC ).

    Desde el punto de vista formal, el recurso incurre en el defecto de no indicar en qué consiste la infracción sustantiva, pues no se menciona precepto alguno de esta naturaleza aplicable a la controversia, ni en el apartado del escrito de interposición dedicado a justificar la procedencia de los recursos ni en el encabezamiento o formulación del motivo de casación, además de que tampoco se razona de forma suficiente acerca de la supuesta vulneración de los criterios legales y jurisprudenciales esgrimidos al no contener una mínima argumentación al respecto de las razones que integran el juicio jurídico o razón decisoria de la Audiencia Provincial, y que tampoco se concretan, siquiera de forma sucinta, en qué consiste el criterio o los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de esta Sala citadas y de los que se apartaría el criterio de la sentencia recurrida, limitándose, en este sentido, a transcribir, al final del motivo, parte de las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, sin razonar por qué la doctrina en ellas contenida habría sido vulnerada por la sentencia recurrida.

    Pero, como sucede en los dos motivos anteriores, el recurso también está abocado a la inadmisión por razones de fondo, porque la parte invoca la aplicación de doctrina jurisprudencial eludiendo el juicio fáctico de la sentencia recurrida desde una contemplación de los hechos que no tiene reflejo en la sentencia recurrida.

    En el presente caso, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende al margen de las concretas circunstancias del caso y desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la Audiencia Provincial, sin que se justifiquen en el plano estrictamente jurídico las discrepancias de la sentencia con el criterio de esta Sala en materia de fiducia cum amico . Es decir, lo que en puridad se deduce del planteamiento casacional es la simple disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, cuya resultancia constata la existencia de una donación porque en el acto de la firma de la escritura de compraventa de la otra casa del demandado, el demandando, ahora recurrente, declaró a los compradores que el dinero de la venta era para su hijo; así como que en la cuenta de este último se había ingresado la señal dada para la consumación de la compra-venta como el talón por el resto del precio, con el que se cancelaron unos préstamos puente concertados con anterioridad para la construcción de la edificación, que fueron concertados en su nombre, por lo que no tendría ningún sentido que su hijo y nuera pidieran un préstamo a su nombre para sufragar los gastos de una construcción ajena, resultando por tanto acreditado el desplazamiento patrimonial del donante al donatario con la intención evidente de donar el dinero para la construcción de una vivienda en la que su hijo participaba activamente, que constituiría la nueva residencia en la que las partes iban a perpetuar la convivencia familiar que luego, por las razones que fueran, se había truncado, sin que pueda estimarse la pretensión deducida de contrario en orden a que su hijo se encargó de todo lo relativo a la edificación, así como de la venta de la vivienda en la que hasta entonces habitaban las partes, como mero mandatario o gestor de negocios ajenos por cuenta de su padre o fiduciante.

    Todo lo cual determina la inexistencia del interés casacional alegado por la parte recurrente, toda vez que la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se exista la oposición jurisprudencial alegada.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cornelio , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 186/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 294/2011 de la UPAD de Primera Instancia n.º 3 de Durango. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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