SAP Valladolid 92/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2017:335
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00092/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2014 0019207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2014

Recurrente: LIVORNINA SL

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: INMACULADA RAMIREZ GARCIA

Recurrido: Doroteo, Inocencia

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA, JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA

S E N T E N C I A nº 92

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a veintitrés de febrero de dos mi dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172/2016, en los que aparece como parte apelante, LIVORNINA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado Dª. INMACULADA RAMIREZ GARCIA, y como parte apelada, Doroteo, Inocencia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistidos por el Abogado D. JOSE LUIS ESPINOSA, sobre accesión inmobiliaria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1139/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo parcialmente la demanda principal interpuesta por LIVORNINA, S.L contra D. Doroteo y Dª. Inocencia, y la demanda reconvencional formulada por D. Doroteo y Dª. Inocencia frente a LIVORNINA,S.L., y, en consecuencia:

  1. - Declaro que todas las obras de rehabilitación, nueva construcción, y plantaciones de viñedo realizadas en la denominada " DIRECCION000 " sita al pago de DIRECCION001 en término de Peñafiel, han sido realizadas de buena fe por el padre de los demandados, D. Manuel .

  2. - Declaro que la dueña del terreno, LIVORNINA,S.L., podrá optar por hacer suyas las indicadas obras y plantaciones abonando a los demandados-reconvinientes la cantidad de 1.107.487,78 € bien, exigir a esta parte que le abonen el precio del suelo fijado en la cantidad de 219.318,43 €.

  3. - Condeno a la actora reconvenida a estar y pasar por tales declaraciones y a las obligaciones que ello conlleva, debiendo de ejercitar la opción en el tiempo que se señale tras la firmeza de la sentencia, considerando que opta porque se le indemnice con el valor del suelo de no manifestarse en otro sentido, en cuyo supuesto la sentencia que se dicte constituirá título suficiente para inscribir a favor de los demandantes en reconvención la finca nº NUM000 del tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Peñafiel.

  4. - No se hace especial declaración en costas".

Que ha sido recurrido por la parte demandante LIVORNINA SL, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de junio de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la presente resolución se han observado las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil LIVORNINA, S.L.; e impugnación de la resolución por Doña Inocencia y Don Doroteo

- Por la sociedad recurrente LIVORNINA, S.L. se interpone recurso de apelación que podemos estructurar en los siguientes apartados:

  1. En primer lugar se cuestiona la buena fe de Don Manuel . Así, se discute la aseveración que se recoge en la sentencia de instancia relativa al carácter instrumental de la sociedad recurrente, se cuestiona la consideración pública del padre de los demandados como propietario, así como relativiza el supuesto conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por Don Manuel por parte de su hermano.

    También se insiste en la necesidad de diferenciar entre la mala fe y el error, pues en la sentencia recurrida se sostiene que el padre de los demandados actuó con la errónea creencia de que era el único titular del inmueble. Sin embargo, a juicio de la sociedad actora, no es lo mismo el error sobre la validez de los actos, que sobre los medios adecuados para la realización de un ilícito como el pretendido por Don Manuel

    , puesto de relieve en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid de fecha

    17.10.2012, que expresamente constató la voluntad del padre de los demandados de sustraer un bien en perjuicio de su ex mujer y su hermano.

  2. Otro motivo del recurso se ocupa de cuestionar la supuesta concurrencia de mala fe de ambas partes (sociedad y el Sr. Manuel ), por estimar que este último no gozaba en sus actuaciones del acuerdo previo de todos los socios de la mercantil. Incluso, en el supuesto de su ex mujer (Sra. Coro ), ni tan siquiera sabía de su existencia, por lo que difícilmente podría ejercitar acciones de responsabilidad frente al administrador único de la sociedad.

  3. Para el supuesto que se rechazaran los anteriores motivos de recurso, y se determinase que el Sr. Manuel actuó de buena fe en la ocupación de la finca ajena, la apelante se ocupa de discutir las consecuencias económico-valorativas que ello comportaría en el derecho de opción previsto en el Código Civil, debiendo distinguir entre el supuesto de indemnización al constructor en favor de la sociedad propietaria del suelo, por un lado, y la valoración del suelo ocupa, por otro.

    3.1. Respecto a la valoración económica de la obra, por la recurrente se discuten todas las partidas tenidas en cuenta en la sentencia de instancia para fijar la indemnización. Así, en relación con la bodega se niega que pueda tomarse como referencia el valor de mercado, siendo de aplicación únicamente el valor de los gastos necesarios para su realización ( arts. 453 y 454, en relación con el art. 361 CC ). Sobre este elemento valorativo se introduce por la apelante un argumento que se reitera posteriormente respecto a otras construcciones incluidas en la indemnización: supone una modificación de la causa petendi y, por tanto, contrario al principio de congruencia y tutela judicial, el que se acoja por el juzgador valores no incluidos en el petitum de la demanda, por más que se incluyan en el informe pericial o en algún otro documento aportado a las actuaciones.

    Desde un punto de vista de valoración de la prueba se atacan los importes barajados en la sentencia tanto respecto de la bodega, como del resto de obras y plantaciones.

    3.2. Finalmente, por lo que se refiere a la segunda opción (abono del valor del suelo por parte del constructor), se denuncia la falta de inclusión en la valoración fijada por el juzgador del valor de la superficie correspondiente a los viñedos, concepto que, sin embargo, sí que es incluido a la hora de valorar las construcciones objeto de indemnización para poder ser adquiridas por el dueño del suelo.

    - Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia realizada por Don Doroteo y Doña Inocencia, se interesa la modificación del apartado 2 del fallo en el sentido de declarar que la dueña del terreno (LIVORNINA, S.L.) podrá optar por hacer suyas las obras y plantaciones abonando a los demandados la cantidad de 1.142.005,21 € (en vez de 1.107.487,78 €), o bien exigir a esta parte que le abone el precio del suelo fijado en la cantidad de 219.318,43 €.

SEGUNDO

Sobre la buena o mala fe de Don Manuel al realizar las edificaciones y plantaciones

Como es sabido, el art. 358 CC contiene una declaración genérica al atribuir la propiedad de lo edificado en predio ajeno al dueño del mismo -" superficies solo cedit "-, pero no la decreta de forma absoluta, sino sujeta a lo dispuesto en los artículos siguientes, con lo que se autoriza a tener en cuenta el art. 361 CC, ya que la presunción legal que sienta el art. 359 CC cabe ser destruida por prueba en contra.

Así, el art. 361 CC regula la posibilidad de incorporación dominical de quien no es propietario de la finca (terreno o suelo), por haber realizado en ella obras constructivas, empleando materiales propios y contando con el consentimiento y autorización de quien era el dueño en dicho momento. Acreditada la construcción extralimitada, actúa, en cierto sentido, como una modalidad de acceso a la propiedad de la obra levantada para quien resulte ser dueño del terreno y también, en su caso, a favor del edificante, respecto al suelo en que se asienta la construcción incorporada, obedeciendo la solución de la ley a razones de política y economía social y de buena voluntad ( STS 29 de Julio de 1994 ).

En este mismo sentido, la STS 15 de diciembre de 2006 ( con cita de la de 16.6.1998 ) señala que la citada norma especial de la accesión inmobiliaria de buena fe que contempla el artículo 361 del CC, no contempla la facultad del propietario del terreno de recuperar íntegramente y sin más la posesión del terreno, sino que le confiere la opción entre el derecho a recuperar la posesión con lo construido, indemnizado conforme a ley, o bien a que se le pague el precio del terreno. Y, en tanto no se...

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