SAP Vizcaya 202/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:1812
Número de Recurso186/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.01.2-11/001458

A.p.ordinario L2 186/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 294/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Secundino

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ UNZUETA CRESPO

Abogado/a / Abokatua: FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA

Recurrido/a / Errekurritua : Adrian y Candelaria

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL GARIBI GIMENEZ

SENTENCIA Nº:202/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a cuatro de julio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 294/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango y del que son partes como demandante, Adrian Y Candelaria, representados por la Procuradora Sra. Juaregui Larrinaga y dirigidos por el Letrado Sr. Garibi Giménez y como demandada, Secundino, representado por la Procuradora Sra. Tejada Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Usunaga Beltrán de Guevara, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de enero de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:" QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jauregui contra D. Secundino ;

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado para que en el plazo de treinta días, a contar desde la firmeza de la presente resolución, elija entre las siguientes opciones:

    Opción A:

    Hacer suya la obra previa la indemnización a D. Adrian del valor de la obra (560.803,11 euros) menos los 128.584,81 euros con los que participó en la ejecución. Total: 432.218,30

    Opción B:

    Recibir de D. Adrian la cantidad de 128.584,81 euros más el precio del terreno, es decir, 107.366,60 euros. Total: 235.951,41 euros.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a la aceptación y cumplimiento de la opción ejercida.

    No hay pronunciamiento con respecto a las costas procesales.".

    Dicha resolución fue subsanada y completada por auto de fecha 4 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva literalmente dice:

    " QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jauregui contra D. Secundino ;

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado para que en el plazo de treinta días, a contar desde la firmeza de la presente resolución, elija entre las siguientes opciones:

    Opción A:

    Hacer suya la obra previa la indemnización a D. Adrian del valor de la obra (560.803,11 euros) menos los 128.584,81 euros con los que participó en la ejecución. Total: 432.218,30

    Opción B:

    Recibir de D. Adrian la cantidad de 128.584,81 euros más el precio del terreno, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, sin tener en cuenta el valor de la edificación existente.

  4. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a la aceptación y cumplimiento de la opción ejercida. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Secundino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 20 de junio de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 79 minutos y 21 segundos y la del del acto de juicio es la de 124 minutos y 53 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba que ha determinado una aplicación indebida del derecho, al considerar, por un lado, la existencia de una donación y, por otro, que en la edificación en el terreno propiedad de esta parte de una casa por los actores se debe entender que se está ante un supuesto de accesión invertida del art. 361 y concordantes del Cº Civil, cuando lo cierto es que es esta parte, que convivía con los actores, su hijo y nuera, en una vivienda de Areatza, dada su buena relación familiar, decide en un terreno de su propiedad donde había un caserío en mal estado, derruirlo y construir una casa para ir a vivir en ella todos juntos, razón por la cual encomienda a su hijo, ya se considere ello desde la perspectiva del mandato ya desde la gestión de negocios ajenos, que se encargue de todo lo necesario para ello, incluida la venta de la vivienda en la que hasta entonces habitaban, no solo por la confianza que en él tiene al ser su hijo, convivir con él, sino también por la edad de esta parte, su estado de salud y la falta de formación frente a la profesión de aparejador de aquél y su condición de concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Areatza, prometiéndole que en su testamento le donaría la misma.

En cumplimiento de ello el actor, el Sr. Adrian, inicia la contratación de profesionales, arquitectos, solicitud de licencias e incluso las gestiones para la venta de la vivienda, sin que el hecho de que muchos de esos contratos vengan a su nombre o den lugar a facturas a su favor, determine que sea él y su esposa quienes sufraguen tales gastos, pues, como se deduce de una cuidadosa valoración de la prueba, muchos de ellos se abonan desde la cuenta de esta parte mediante transferencias, algunas ordenadas por su hijo Adrian, ( doc. nº 10 contestación), otros se pagan con dinero en metálico que le da a petición de su hijo en cada momento, lo cual se va reflejando en la libreta del BBVA ( doc. nº 10 contestación), y en un listado elaborado por esta parte ( doc. nº 11 contestación), siendo prueba de ello, por ejemplo, el hecho de que, entre las facturas que se aportan con la demanda, la emitida por Lansari a nombre del actor, se abona por esta parte mediante transferencia de su cuenta, a lo que se une una extracción de 60.000 euros.

Es más, es incierto, debiendo al respecto valorarse cuidadosamente los testimonios ( el los compradores de la vivienda que incurren en contradicciones, y el del Sr. Juan Francisco por su vinculación de amistad con la parte demandante), en los que la Juzgadora basa tal conclusión, que el dinero obtenido de la venta de la vivienda de Areatza, 171.288,45 euros, les fuera donado, pues lo que con él se hizo fue cancelar unos préstamos puente de corto plazo de duración, instados por los actores y avalados por esta parte para la construcción de la casa, los cuales no se hubieran obtenido sino lo es por tal aval, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1728 Cº Civil, en virtud del cual el mandante debe anticipar al mandatario las cantidades necesarias para cumplir el mandato y si las hubiere anticipado éste reembolsárselas, sin olvidar que la donación como acto de liberalidad que es, no se presume, debiendo cumplirse los requisitos exigidos en su regulación ( art. 618 y ss Cº Civil ), prueba de lo cual corresponde a la parte actora, no habiendo acreditado el animus donandi, pues es insuficiente la relación de parentesco entre las partes.

Es por todo ello que esta parte ha abonado para la construcción de la casa además de la cantidad de 128.584,81 euros, la de 171.288,45 euros ( precio de la venta de la vivienda de Areatza) y la de 60.000 euros (extracción de la libreta del BBVA), lo que hace un total de 359.873,26 euros, pretendiendo el actor su expolio, siendo curiosa la actitud de los testigos que atribuyen una propiedad al actor que no constatan y unos pagos que dicen realizados por él, aunque ignoren el origen de los fondos, cuando además la parte actora ni aporta las facturas por él abonadas, con la excusa de que su padre y suegro no les dejó entrar en la casa, siendo lo cierto que bien que lo hicieron llevándose enseres y otras cosas, ni justifica su capacidad económica.

Esta actuación de buena fe de esta parte excluye junto con lo, hasta ahora, razonado la aplicación del art. 361 del Cº Civil, siendo de su propiedad la edificación controvertida.

Por otra parte, y en cuanto a la valoración de la edificación y del terreno se discrepa de la sentencia de instancia cuando acoge el dictamen del Sr. Ezequiel, siendo lo cierto que uno de los arquitectos que redactó el proyecto y dirigió la obra, la Sra. Pilar, declara que se fijó un coste de ejecución en 213.192,92 euros, aunque se dio un ampliación del sótano, resultando siendo más razonable el conocimiento de aquélla que el del perito Sr. Ramón que emite dictamen para la parte actora, que no debe considerarse, pues aunque visita la casa discrepa ampliamente de que se haya ejecutado lo proyectado, y no mide la obra in situ, como se deduce del visionado del acto de juicio, minusvalorando el terreno, mientras que Don. Ezequiel hace una valoración, si bien con medición, fijando un precio respecto del que dice que se pueden obtener valores menores por m2, no considera todo el terreno y no aplica, en buena lógica,...

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