STS, 10 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso1185/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1185/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA , representado y defendido por el Letrado Consistorial; y por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 5 DE PARLA , representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 570/2008 , sobre aprobación definitiva de Plan Parcial. Ha comparecido como parte recurrida la entidad mercantil CECOSA HIPERMERCADOS, S.A. , representada por la Procuradora Dª. María José Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sociedad mercantil EROSMER IBÉRICA, S.A. -de la que trae causa jurídica la entidad codemandada CECOSA HIPERMERCADOS, S.A.- interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, registrado con nº 570/2008 , contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Parla de 18 de abril de 2008, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido del Plan Parcial de ordenación del Sector 5 "terciario-industrial" de dicho municipio.

SEGUNDO .- La Sala de instancia dictó sentencia el 12 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente, reproducido literalmente:

"Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Erosmer Ibérica SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Parla de fecha 18 de abril de 2.008 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido del Plan Parcial de Ordenación del Sector 5 "terciario-industrial".

Se condena al pago de 300 euros a la administración demandada en concepto de costas causadas en esta instancia".

TERCERO .- Notificada a las partes, tanto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA como por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 5 DE PARLA se presentaron sendos escritos de preparación del recurso de casación, que fueron tenidos por preparados por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas en debida forma las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA compareció ante este Tribunal Supremo, formulando el 13 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala sentencia que case y anule la recurrida, así como se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 5 DE PARLA, debidamente comparecida, interpuso recurso de casación el 25 de abril de 2013, con la misma pretensión invalidatoria de la sentencia impugnada, cuya casación se insta.

QUINTO .- Por auto de 20 de febrero de 2014, la Sección Primera de esta Sala Tercera declaró la admisión de ambos recursos de casación, rechazando al efecto las causas de inadmisión aducidas por la representación de la mercantil CECOSA HIPERMERCADOS, S.A., como sucesora del EROSMER IBÉRICA, S.A. ordenándose la remisión del recurso a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo CECOSA HIPERMERCADOS, S.A. en escrito de 19 de mayo de 2014, en que se pretende la inadmisión y, en su caso, desestimación, de ambos recursos de casación.

SEPTIMO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2015, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de este orden jurisdiccional ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 12 de noviembre de 2012 , en el recurso mencionado, con el fallo estimatorio reproducido más arriba, por el que se anula el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Parla de 18 de abril de 2008, de aprobación definitiva del Plan Parcial -texto refundido- de ordenación del sector antes aludido.

SEGUNDO .- La sentencia estima un único motivo de nulidad de entre los aducidos en la demanda, el relativo a la omisión de la evaluación ambiental estratégica, motivo que, tras el rechazo de los demás -que por tanto quedan fuera del ámbito casacional- se analiza en su fundamento jurídico quinto, tal como se reproduce a continuación:

"QUINTO.- Dicho lo anterior, ante esta situación fáctica solo cabría la impugnación de la Modificación II del Plan Parcial por la supuesta infracción alegada como último motivo del recurso donde se insta la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial al no haberse elaborado el informe de sostenibilidad ambiental establecido en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril .

Conviene recordar que ni la Directiva 85/337/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 97/11/CE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, ni tampoco la legislación básica estatal, sometían a evaluación los planes y programas que ordenan obras y actuaciones con un indudable impacto sobre el medio ambiente, sino sólo a los proyectos técnicos. Con todo, algunas Comunidades Autónomas -pero no la de Madrid,- han sometido determinados planes urbanísticos a procedimientos de evaluación de impacto. Se ha dicho con razón que todo procedimiento de redacción y aprobación de un Plan urbanístico debiera ser, en sí mismo, un procedimiento de evaluación del impacto de la nueva ordenación que del recurso suelo hace el plan sobre el medio urbano y rústico. El punto de inflexión en esta materia se produce con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, porque se adelanta la evaluación medioambiental a la fase de planificación y programación. El plazo para la transposición de la directiva vencía el 21 de julio de 2004, aunque no fue hasta la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando se produjo la transposición en nuestro derecho Estatal. De la Directiva, de esa Ley de Transposición y de la entonces vigente ley Estatal del Suelo 8/2007 resulta la obligación de que en los planes se incorpore el informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa. Entre los planes que la Directiva somete a la evaluación ambiental, en sus respectivos artículos terceros se encuentran los que se que se elaboren con respecto a la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo. La pretensión de la Directiva era evitar o corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión de las fases anteriores a la de proyectos, estableciendo una herramienta que permitiera actuar de una forma estratégica en tales fases. Y, por ello, se introduce la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos.

En la Comunidad de Madrid, la Ley 9/2001 dispuso someter a "informe de análisis ambiental" a los Planes Generales y los Planes de Sectorización: la Ley prevé un trámite de informe previo de análisis ambiental por la Consejería de Medio Ambiente en el procedimiento de aprobación del avance del Plan (art. 56.3), al que seguirá el informe definitivo dentro del trámite general de informe que sigue a la aprobación inicial del Plan [ arts. 57.b ) y 58.2 : aunque estos preceptos no mencionan expresamente a este, informe, sí lo hace el preámbulo de la Ley. También se exige que, entre los documentos que formalizan el contenido del Plan, se incluya precisamente el informe de análisis ambiental [ arts. 43.c ) y 46.I.d)]. Con todo, no puede entenderse que la Comunidad Autónoma incorporara con la Ley 9/2001 la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, aunque había sido publicada y prueba de ello es que la ley autonómica ni cita la Directiva (lo que hubiera sido obligado) ni tampoco prevé el procedimiento de evaluación contenido en la Directiva.

Con todo, tal y como consta en certificado emitido por la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento instó, el 5 de octubre de 2007, ante la Comunidad el inicio de procedimiento ambiental en relación al Plan Parcial del Sector del PAU-5 a lo que se le informó que el mismo era necesario habida cuenta que era de aplicación al Sector el artículo 3 de la Ley 9/2006 , apartados 1 y 2.a) y el apartado 1 del Anexo II sin que el Ayuntamiento remitiera a la Comunidad el cumplimiento de las prescripciones exigidas por la Dirección General de Evaluación Ambiental.

Así mismo el informe pericial insaculado es claro en el contenido de su informe en cuyas conclusiones determina que la Modificación ha supuesto una modificación sustancial en la ordenación del PAU procediéndose a la creación de un entorno urbano muy distinto con reducción de zonas verdes, aumento de viales, aumento de edificabilidades y alturas del uso terciario y reducción de retranqueos.

Esa modificación hace inútil el informe de 11 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Evaluación Ambiental así como de todos aquellos documentos elaborados con ocasión de la aprobación del texto del año 2001 y, a su vez, exige un nuevo informe, ahora de sostenibilidad, pues basta observar el contenido del emitido en dicho año para determinar la incidencia que sobre el suelo y el medio ambiente tiene de conformidad con el artículo 3.2 apartado a) de la Ley 9/2006 que establece que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: "Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo" y no debemos olvidar que el Sector 5 es "terciario-industrial".

Por lo tanto, procederá la estimación del presente recurso y con ello la declaración de nulidad de pleno derecho del Plan Parcial de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 " .

TERCERO .- Frente a la indicada sentencia, el Ayuntamiento de Parla articula los cuatro siguientes motivos de casación, dos de los cuales -el segundo y el tercero de los que a continuación se exponen-, son coincidentes de forma prácticamente idéntica con los que también formula la Junta de Compensación del Sector 5 de Parla:

  1. ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , sin que haya existido momento procesal oportuno para pedir la subsanación de la falta al cometer la sentencia incongruencia interna en el fallo.

    La invocada incongruencia interna consiste, según la Corporación local, en la patente contradicción entre el fundamento sexto de la sentencia, en que la Sala juzgadora declara que "no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de costas a ninguna de las partes", y lo que se decide en el fallo: "...se condena al pago de 300 euros a la administración demandada en concepto de costas causadas en esta instancia, sin que la limitación en la cuantía de la condena justifique, a juicio del Ayuntamiento, esa discordancia, que imputa a un error evidente en la redacción de un párrafo "caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión, tomada en relación con las costas del proceso" .

  2. ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2002, de 19 de junio , de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid. Este motivo es coincidente con el que suscita también la Junta de Compensación con el mismo ordinal.

  3. ) Formalizado también a través del cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , se denuncia la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente . Este motivo también se reproduce, con una rúbrica prácticamente idéntica, en el primero de los motivos que esgrime la Junta de Compensación.

  4. ) A través del mismo cauce impugnatorio, se pretende la infracción del artículo 83.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , precepto que dentro del ámbito propio de la naturaleza, contenido y efectos de los informes y dictámenes preceptivos, regula las consecuencias de su falta de emisión en plazo.

    CUARTO .- Por lo que respecta al primero de los motivos, la incongruencia interna que a través de aquél se denuncia resulta patente y, aunque parezca obedecer a un mero error material o lapsus calami, que podría haber sido corregido fácilmente en la instancia, bien de oficio, bien siguiendo la iniciativa del Ayuntamiento de Parla, ello no impide el examen de este motivo casacional y, obviamente, su éxito, toda vez que la aclaración o rectificación de las sentencias y demás resoluciones judiciales no es un trámite preceptivo para sus destinatarios ni un requisito de agotamiento de la vía impugnatoria que proceda frente a aquéllas, máxime cuando ambos institutos -el de la aclaración o rectificación de errores, de una parte; y la denuncia de la incongruencia, de otra-, no necesariamente son siempre coincidentes en su objeto, aun en casos en que la disparidad sea evidente y aparente fruto de la inadvertencia.

    En cualquier caso, ha de estimarse el recurso de casación en este punto, lo que nos conduce a resolver conforme obliga el artículo 95.2.c) in fine de la LJCA , en relación con la letra d) del mismo precepto. A tal fin, debe considerarse que lo acertado es el fundamento sexto -que no impone la condena en costas, según el criterio del artículo 139.1 LJCA aplicable ratione temporis al asunto- y no el fallo en que se impone una condena en costas a cantidad fija, por varias razones: a) el fundamento sexto contiene un juicio valorativo sobre la ausencia de razones para imponer las costas; b) tal criterio es acorde con la norma general establecida en el citado artículo 139.1 LJCA , con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal -aquí no aplicable-, que sustituye la previsión anterior por la regla general del vencimiento; y c) la condena en el fallo parece provenir de un error material, puesto que condena sólo al Ayuntamiento de Parla y no a la otra codemandada, la Junta de Compensación, sin justificar la diferencia de trato entre una y otra.

    QUINTO .- En los respectivos motivos segundos de ambos recursos de casación se contiene idéntica queja sobre la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

    Basta la consideración elemental de que dicho motivo, expresado en ambos recursos de casación, censura la infracción de normas puramente autonómicas para rechazar su examen por improcedente, en contra de la exigencia procesal establecida en el artículo 86.4 de la LJCA , en relación con el artículo 89.2 de la propia Ley.

    La jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico -como lo es aquí la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, ni como hemos dicho de forma constante y reiterada cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal. Así lo declaran, entre otras, las Sentencias de 18 de mayo de 2011 ( casación 2708/2007), de 11 de abril de 2011 ( casación 1599/2007), de 17 de marzo de 2011 ( casación 1338/2007), de 23 de junio de 2010 ( casación 690/2006 ) o de 10 de noviembre de 2008 ( casación 2298/2005 ). Con más razón aún, de más clara aparición será la falta de fundamento del motivo cuando ninguna de las partes recurrentes ni siquiera pretenden aquí enmascarar la fiscalización casacional del derecho autonómico -improcedente, como hemos visto- mediante la interposición, a modo de pantalla, de normas estatales o comunitarias europeas supuestamente infringidas pero que, en el fondo, remitan a ese enjuiciamiento vedado al Tribunal Supremo.

    SEXTO .- El siguiente motivo de casación, el tercero del Ayuntamiento de Parla, es susceptible de análisis conjunto, por su sustancial identidad, con el primero de los articulados en el recurso de casación de la Junta de Compensación del Sector 5. En ambos se reprocha a la sentencia el incumplimiento de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente y, en particular, la aplicación al caso de su régimen transitorio, pues la sentencia considera que, dado el acaecimiento de determinadas circunstancias de hecho que no son susceptibles de revisión o alteración en este trance casacional (ni siquiera se formula un motivo autónomo encaminado a desacreditar la apreciación de los hechos por la Sala sentenciadora, a través del excepcional mecanismo para hacerlo posible), esa evaluación estratégica era exigible -so pena de nulidad para el caso concurrente de omisión-, mientras que el juego de fechas propuesto en los respectivos recursos de casación liberaría al plan parcial, por el contrario, de esa carga procedimental.

    En este motivo, a diferencia de los motivos de ambos recursos cuyo examen hemos rechazado en el fundamento anterior, cabe indicar que de la lectura de la sentencia y, en particular, del fundamento jurídico quinto arriba transcrito se deduce, sin mayores problemas de comprensión, que la ratio decidendi de la sentencia impugnada ha residido en la inaplicación, por la Administración demandada, del exigible requisito del sometimiento del plan parcial cuestionado a la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley estatal, la Ley 9/2006, lo que por lo demás sí ha dado lugar, en este caso, a una reacción de ambos recurrentes en casación a través de la articulación de sendos motivos, en que se recrimina a la Sala de instancia la aplicación retroactiva de tal exigencia normativa a un plan que, ahora debemos analizar, estaba exento de ella.

    SÉPTIMO .- Como es doctrina reiterada de este Tribunal, tanto la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción de la modificación de los planes a la evaluación ambiental. Es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica.

    La citada Ley 9/2006, al trasponer la citada Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica relativa, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, sino que se refiere a los "planes y programas" en general, "así como sus modificaciones", según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42 .

    Téngase en cuenta, en este sentido, que las previsiones del plan son susceptibles de "tener efectos negativos sobre el medio ambiente", según establece el artículo 3.1 de la Ley 9/2006 , a cuyo tenor: "1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:...".

    En este caso, la Sala de instancia llega a la conclusión de la necesidad de la evaluación ambiental estratégica sobre el plan parcial modificado, el aprobado en 2008 cuyo examen afrontamos, al considerar que tal modificación es susceptible de ocasionar per se efectos significativos sobre el medio ambiente, razonándolo de la forma que hemos indicado con anterioridad, con mención expresa del artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006 .

    Esto es, que dicho plan, por sus características, tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, por tener cabida propia en alguna de las siguientes categorías -que el precepto enumera como signos o índices de esa potencialidad de afectar al medio ambiente-: "Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo". A tal efecto, la sentencia nos recuerda que el sector 5 es "terciario- industrial", al margen de evaluar la categórica conclusión del dictamen pericial sobre los profundos cambios experimentados por tal plan respecto del anterior de 2001.

    OCTAVO .- El motivo de casación no puede ser acogido, debiendo confirmarse la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia en este punto, sin que por lo demás nos encontremos en realidad ante un problema de derecho transitorio o intertemporal.

    Conviene, en primer lugar, recordar que como hemos afirmado en nuestra Sentencia de 9 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3946/2008 ):

    "[...] Igualmente es aplicable, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo, lo dispuesto en la referida Ley 9/2006 a las modificaciones del planeamiento, puesto que, tanto el artículo 2 de la Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio, del Parlamento europeo y del Consejo de la Unión Europea, como el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que ha transpuesto aquélla al ordenamiento interno español, extienden su ámbito de aplicación a los planes y programas y a sus «modificaciones», sin que se pueda desconocer que esta Ley, conforme a su Disposición Final tercera, tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23 de la Constitución , excepto su título III", FJ 3º.

    Por otra parte, hemos mantenido igualmente que cuando el contenido material del planeamiento impugnado afectaba a la ordenación del territorio y usos del suelo, resulta aplicable la presunción de que tenia efectos significativos sobre el medioambiente".

    En el mismo sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación 5375/2010 ), así como otras muchas, en las que cabe destacar que en la proyección de esta exigencia medioambiental a las modificaciones del planeamiento ha de estarse a un criterio material o sustancial, acorde con la finalidad de la evaluación y que podría quedar frustrada si nos atuviéramos a un criterio de mero nominalismo que excluyera de la evaluación tales modificaciones en razón del nombre asignado a éstas.

    Ambos recurrentes, en este caso, se oponen a la necesidad de la evaluación ambiental estratégica, no tanto por razones sustantivas -esto es, basadas en las determinaciones del plan parcial y en la no afectación potencial del medio ambiente, según se definen en el artículo 3 de la Ley 9/2006 -, sino por otras meramente cronológicas. De ahí que el precepto que se cita en ambos recursos de casación como infringido sea la disposición transitoria primera de la mencionada ley , conforme a la cual:

    " Disposición transitoria primera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley

    1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

    2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

      En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

    3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación".

      Sin embargo, las partes coinciden en que el 11 de mayo de 2007 se aprobó inicialmente la Modificación II del Texto Refundido del Plan Parcial, siendo aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Parla el 18 de abril de 2008. Ese juego de fechas impone necesariamente el sometimiento del plan parcial a la evaluación ambiental estratégica, máxime si se tiene en cuenta que resulta difícilmente aceptable la consideración que luce en ambos recursos de casación, conforme a la cual el plan aprobado, en armonía con su denominación, no sería sino un mero texto refundido, de suerte que habría de estarse a las fechas de aprobación inicial y definitiva del plan parcial originario de 2001 del que trae causa -y que se aprobó en su día antes que el PAU que le precede en la jerarquía del planeamiento, condicionado a la aprobación de éste-.

      Es inaceptable tal opinión, contradictoria por lo demás con los hechos probados de la sentencia, que no sólo son de inviable controversia casacional -salvo en los excepcionales casos en que cabe impugnar la valoración de la prueba tildándola de arbitraria, irracional o ilógica, a través de la utilización del cauce procesal idóneo a tal fin- sino que esos hechos no han dado lugar, en este recurso, a discusión alguna.

      Ello significa que, partiendo de las rotundas consideraciones efectuadas por el perito judicial -en conclusiones que la Sala a quo hace suyas y nosotros también asumimos, obviamente-, es palmario y evidente que la pretendida modificación de 2008, so pretexto de afrontar un mero texto refundido, contiene variaciones de muy notable calado sobre las inicialmente previstas, afectando de lleno a todos los parámetros urbanísticos. Como ejemplo expresivo de lo que se dice, las zonas verdes se reducen en dicha versión modificada en más de un 50 por 100, con sensibles alteraciones en los equipamientos y el viario; destacando el dictamen "...la inclusión del uso industrio-comercial ya mencionado en el PPO de 2008, que no existía en el anterior (de 2001)".

      No estamos, en suma, ante una mera cuestión interpretativa sobre la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 9/2006 a un plan parcial de 2001 teniendo en cuenta, para ello, sus respectivas fechas de aprobación inicial y definitiva, sino que la duda que surgió a la Sala de instancia y que resolvió acertadamente era, previamente, la de si el plan parcial de 2008 podía ser considerado como una mera refundición de aquél, inocua desde el punto de vista ambiental y continuadora de las previsiones contenidas en el plan aprobado en 2001; o si, por el contrario, se trata de un plan completamente nuevo, aprobado con posterioridad a las fechas que en la citada disposición transitoria de la Ley se indican, y cuyas determinaciones no sólo alteran sustancialmente el diseño, previsiones, usos, parámetros, etc. del primer plan, sino que en sí mismas tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en tanto establecen el marco (nuevo, cabe añadir) para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, respecto a la industria o el uso del suelo.

      NOVENO .- El último de los motivos de casación, éste aducido en solitario por el Ayuntamiento de Parla, reputa infringido el artículo 83.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJyPAC-, a cuyo tenor:

      "4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

      El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución".

      Es de considerar que el fracaso de este motivo se impone como consecuencia necesaria del rechazo del anteriormente examinado, pues parte de la misma falsa premisa: que estamos ante un plan parcial que, dadas sus sucesivas fechas de aprobación inicial y provisional, no estaba legalmente necesitado de evaluación ambiental estratégica y que, debido al silencio imputable a la Comunidad de Madrid, en tanto no habría dado respuesta a varias remisiones para informe que en el motivo se reseñan, provocaría la entrada en juego del mencionado artículo 83.4 LRJyPAC.

      En éste se disciplina el régimen de las relaciones interadministrativas y, en concreto, el de los informes preceptivos a través de los cuales se ejercen competencias concurrentes. En él precepto se consagra una especie de silencio positivo -no decisorio-, en tanto la no emisión en plazo del informe de que se trate no impide a la Administración requirente proseguir el impulso procedimental de que en cada caso se trate. El sentido de la norma es el de impedir que la falta de respuesta paralice los procedimientos, mediante la atribución de un sentido presuntivo de aquiescencia o aprobación tácita al silencio, en tanto la falta de evacuación en plazo puede ser interpretada como la ausencia de razones para oponerse al ejercicio de su competencia por la Administración que solicita el informe.

      Ahora bien, con independencia de lo que hemos indicado más arriba acerca de que el plan parcial del sector 5 de Parla sometido a enjuiciamiento es un instrumento de planeamiento completamente nuevo -irreconocible como dimanante del primero al que se quiere interesadamente asociar- es imposible reconocer en la Comunidad de Madrid, que es la Administración supuestamente requerida, el más mínimo atisbo de conformidad, asentimiento o pasividad respecto a la exigencia del denominado informe de sostenibilidad ambiental ( art. 8 de la Ley 9/2006 ), pues no es en absoluto aceptable considerar emitido en sentido favorable, contra la evidencia, un informe no pedido, el específicamente previsto en la citada Ley. No cabe, en tal sentido, considerar evacuado satisfactoriamente -al descuido-, un trámite tan sustancial en favor del medio ambiente, en sentido presuntamente favorable, por el sólo hecho de la remisión del proyecto originario para la emisión de informes de otra naturaleza.

      Por lo demás, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se cita en este motivo -aun no reputándola formalmente infringida- contenida en la sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6534/2008), aunque versa también sobre la interpretación del artículo 83.4 de la Ley 30/1992 , aborda un problema que no guarda relación alguna con el caso debatido, el del cómputo del plazo para la emisión de un informe de aguas, mediante el análisis de la fecha en que se recibió por la Administración informante el requerimiento de informe, caso ajeno al ahora examinado.

      DÉCIMO .- La declaración -si bien parcial- de haber lugar al recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Parla determina la no imposición de las costas causadas a su instancia, mientras que al declararse no haber lugar al recurso de casación de la Junta de Compensación que también recurre procede condenarla al pago de las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la sociedad mercantil recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 3.000 euros, en concepto de honorarios de abogado.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado Consistorial, en la representación que le es propia del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 570/2008 , únicamente en cuanto a la condena en costas de la instancia.

2) Declarar que no procede la condena en costas a ninguna de las partes en el recurso contencioso-administrativo nº 570/08.

3) No haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 5 DE PARLA contra la expresada sentencia.

4) Imponer a dicha JUNTA DE COMPENSACIÓN las costas del recurso de casación, con el límite cuantitativo fijado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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