STS, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación tramitados bajo el número 5.826/2.011, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por BOREAS EÓLICAS 2, S.A., representada por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 20 de septiembre de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 86/2.009 , sobre autorización administrativa de los parques eólicos de Somballe y de Lantueno.

Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANTIURDE DE REINOSA, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.011 , por la que se estimaba el recurso promovido por el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa contra dos acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 4 de diciembre de 2.008, anulándolos; por los mismos se desestimaban sendos requerimientos formulados por el citado Ayuntamiento frente a las respectivas resoluciones del Director General de Industria de 10 de julio de 2.008, que otorgaban a Boreas Eólicas 2, S.A. autorización administrativa de los parques eólicos de Somballe -sito en los términos municipales de Santiurde de Reinosa y Campoó de Yuso- y de Lantueno -sito en los términos municipales de Santiurde de Reinosa y Campoó de Enmedio-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada y la codemandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 19 de octubre de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo a la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria para que manifestara si sostenía el recurso de casación, habiendo presentado en el plazo concedido el escrito por el que interpone su recurso, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 19.1.a ), 19.1.b ) y 69.b) de la propia Ley de la Jurisdicción ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 45.2.d ), 69.b ) y 138.1 de esta norma en relación con los artículos 21.1.k ) y 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, y de la jurisprudencia;

- 3º, basado en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 33.2 de la propia Ley jurisdiccional ;

- 4º, que se ampara en el apartado 1.d) artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , del artículo 2.3 del Código Civil y de la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y

- 5º, basado en el mismo apartado del reiterado precepto procesal que el anterior, por infracción del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en relación con su anexo III.

Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida, dictando otra por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo; subsidiariamente, suplica que se ordene la reposición de actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia al objeto de que la Sala de instancia proceda al planteamiento de la tesis prevista en el artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional ; subsidiariamente, que se revoque la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho de los acuerdos del Gobierno de Cantabria adoptados el 4 de diciembre de 2.008.

La representación procesal de Boreas Eólica 2, S.A. ha comparecido en forma en fecha 5 de diciembre de 2.011, mediante escrito interponiendo su recurso de casación, formulando los siguientes motivos:

- 1º, que se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 33.2 de esta misma norma ;

- 2º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 19.1.b), en relación con el 69.b), ambos de la misma Ley jurisdiccional , así como de la jurisprudencia;

- 3º, también amparado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 19.1.e) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 69.b) de la misma;

- 4º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 45.2.d) en relación con los artículos 69.b ) y 138.1, todos ellos de la Ley jurisdiccional ; de los artículos 21.1.k ) y 22.2.j) de la Ley de Bases del Régimen Local ; del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , y de la jurisprudencia;

- 5º, igualmente basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la disposición transitoria única de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y

- 6º, amparado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , en relación con su anexo III.

Finaliza su escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, con estimación del primer motivo, se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión nueva a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional y resuelva lo que corresponda; subsidiariamente, de estimarse los motivos segundo, tercero o cuarto, que se case y anule la sentencia impugnada y se acuerde inadmitir el recurso contencioso-administrativo, o, de ser estimado el motivo quinto o el sexto, que se desestime íntegramente la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa.

Los recursos de casación han sido admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 2.012.

CUARTO

Personado el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, su representación procesal ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestimen los mismos y confirmando la recurrida, con condena en costas a las recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Gobierno de Cantabria y la sociedad mercantil Boreas Eólicas 2 interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . La Sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo que había entablado el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa contra las resoluciones del Director General de Industria del Gobierno de Cantabria de 10 de julio de 2.008, otorgando a la citada mercantil la autorización administrativa de los parques eólicos de Somballe y Lantueno, sitos ambos en los términos municipales de Santiurde de Reinosa y Campoó de Enmedio, acuerdos conformados en alzada por el Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de diciembre de 2.008; todas las citadas resoluciones fueron anuladas.

El recurso del Gobierno de Cantabria se articula mediante cinco motivos. El primer motivo se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y se funda en la infracción de los artículos 19.1.a ) y b ) y 69.b) del mismo cuerpo legal , así como de la jurisprudencia, al no haber acogido la objeción de falta de interés legítimo del Ayuntamiento recurrente.

En el segundo motivo, acogido al mismo apartado 1.d) del citado artículo de la Ley procesal, se alega la infracción de los artículos 45.2.d ), 69.b ) y 138.1 del mismo texto legal , en relación con los artículos 21.1.k ) y 22.2.j) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local ; y del artículo 54.3 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ). La parte sostiene que el recurso debía haberse inadmitido, ya que el acuerdo para litigar no pudo adoptarse por la Alcaldesa ni en virtud de la doble delegación que se aduce por el Ayuntamiento, que está excluida por las citadas normas, ni por razones de urgencia, que en ningún caso han sido acreditadas. Asimismo, no se habría aportado el informe del Secretario del Ayuntamiento o de la asesoría jurídica requerido por el citado artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 .

El tercer motivo, amparado éste en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se basa en la supuesta infracción del artículo 33.2 de la propia Ley jurisdiccional , por el hecho de haber aplicado la Sala sentenciadora la Ley 6/2001 en forma retroactiva, sin haber sido alegado y sin dar ocasión a las partes para pronunciarse sobre ello.

En el cuarto motivo, acogido al apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, el 23 del Código Civil y la disposición transitoria única de la Ley 6/2001, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental. Dicha disposición transitoria excluye la aplicación de la Ley a los proyectos en tramitación administrativa al tiempo de su entrada en vigor.

Finalmente, en el quinto motivo el Gobierno de Cantabria aduce, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vulneración del artículo 1 del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , en relación con su anexo III, por haber entendido erróneamente que éste era aplicable a los parques eólicos afectados.

El recurso de la mercantil Boreas Eólicas 2 se articula mediante 6 motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la normas que rigen los actos y garantías procesales, por inaplicación del artículo 33.2 de la propia Ley jurisdiccional , al no haber planteado a las partes la aplicación del referido Real Decreto Legislativo 1302/1986 en su versión modificada por la Ley 6/2001.

Los restantes cinco motivos se acogen al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el motivo segundo se aduce la infracción del artículo 19.1.b), en relación con el 69.b), ambos de la Ley jurisdiccional , así como de la jurisprudencia, al no haber admitido la Sala de instancia la falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente por ausencia de interés legítimo.

El tercer motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 19.1.e), en relación con el 69.b), ambos de la Ley jurisdiccional , así como de la jurisprudencia, por no haber aceptado tampoco la falta de legitimación del Ayuntamiento actor, siendo así que éste no alegaba que los actos impugnados supusieran invasión de sus competencias o que afectasen a su autonomía.

En el cuarto motivo se aduce la infracción del artículo 45.2.d), en relación con el 69.b) y el 138.1, todos ellos de la Ley jurisdiccional ; de los artículos 21.1.k ) y 22.2.j) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril ); del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , y de la jurisprudencia. Tales infracciones derivarían de la no adopción del acuerdo de recurrir por el Pleno de la Corporación municipal así como por la falta de dictamen del Secretario del Ayuntamiento antes de interponer el recurso contencioso administrativo.

El quinto motivo se basa en la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 6/2001, que modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental, por la aplicación indebida del mismo por razones temporales.

Finalmente, en el motivo sexto se aduce la infracción del artículo 1 del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , en relación con su anexo III, por su aplicación indebida al supuesto de autos.

SEGUNDO

Sobre los motivos relativos a la falta de legitimación por no afectar a los intereses o competencias del Ayuntamiento.

Por razones de orden procesal examinaremos en primer lugar los motivos de ambos recursos relativos a la legitimación de la actora en la instancia, así como los relativos a la falta de requisitos procesales para recurrir, puesto que la estimación de cualquiera de ellos haría innecesario el examen de los restantes motivos.

Tal como se ha indicado en el resumen de los motivos realizado en el anterior fundamento de derecho, el primer motivo del recurso del Gobierno de Cantabria y los motivos segundo y tercero del recurso de la mercantil Boreas Eólicas 2 se refieren a la legitimación. En el primer motivo del recurso del Gobierno de Cantabria se achaca a la Sala de instancia el haber admitido la legitimación del Ayuntamiento recurrente en defensa de la pura legalidad. En los citados dos motivos de la referida mercantil dedicados a la legitimación se aduce que ni quedan afectados los intereses del Ayuntamiento actor ni éste ha aducido que se hayan desconocidos sus competencias o que las resoluciones impugnadas menoscaben su autonomía.

La Sentencia impugnada descartó las objeciones de admisibilidad relativas a la falta de legitimación con los siguientes argumentos:

" TERCERO: Pues, bien, lo primero a resolver, es acerca de las causas de inadmisibilidad opuestas, por las dos partes, Administración demandada y las Sociedades codemandadas, interesadas en la defensa de los actos impugnados. Siendo la primera, una de las dos opuestas, la declaración de inadmisibilidad de la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, en aplicación del Art. 69 LJCA , dado que argumenta que no afecta al ámbito de su autonomía 19.1 e) LJCA ya que la Resolución impugnada es un acto emanado del Director General de Industria en que se otorga una autorización administrativa y se aprueba un proyecto de ejecución de dos parques eólicos, y por lo cual no se esta ejercitando una acción que según el actor invada sus competencias y afecte a su autonomía, Y añaden que el Ayuntamiento recurrente no ostenta un claro interés legítimo 19.1.b) LJCA, no es un interés propio, cuantificado o específico del ámbito local ya que la autorización no le repercute directamente.

Que interesa en primer término la matización del objeto y alcance de la resolución recurrida, al objeto de analizar el interés legítimo aducido por el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, quien por su naturaleza de Administración afectada, representa intereses colectivos de su corporación en cuanto a aquellas cuestiones medioambientales que rodeen al emplazamiento de los dos parques eólicos, en su termino municipal, los de "Somballe" y "Lantueno", como se desprende en su condición de interesado a lo largo de todo el expediente administrativo y a quien la Administración demandada solicitó la emisión de un informe en su condición de Ayuntamiento afectado, por lo cual mal se entiende que ahora en este proceso oponga que no tiene ningún interés tal Corporación Municipal. Así, le interesa en cuanto a las cuestiones técnicas de su construcción que pudieran incidir sobre la naturaleza o el medio ambiente, ecectera....; y por tanto su intervención en dicho proceso redunda más allá de la mera protección de la legalidad objetiva. Y ello no excede como luego explicaremos de los postulados del "interés", presupuesto necesario para el ejercicio de la impugnación.

Y es que el actual Art. 19 de la ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa expone que estarán legitimados ante el orden contencioso administrativo b) las corporaciones, asociaciones,... entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos.

Hemos de matizar que tal legitimación se refiere a la fórmula de acceso a la jurisdicción como contenido del derecho fundamental del Artículo 24,1 de la Constitución Española ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional precisa en relación con la expresión interés legítimo que: "... aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico. No cabe pues, confundirlo con el interés genérico en la preservación de derechos que ostenta todo ente u órgano de naturaleza -política-, cuya actividad está orientada a fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad en su sentido más amplio y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones" ( STS 257/1998 ). O la sentencia del mismo tribunal 93/1990 , donde tras proclamar como indudable la mayor amplitud del concepto interés legítimo frente al de interés directo, argumentó... "la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el tribunal que esta sometido al imperio de la ley".

De ello se extrae que, la equiparación legitimadora de los derechos e intereses legítimos, esta en todo caso ligada a la titularidad de los mismos. El interés legítimo está contemplando desde la perspectiva formal del requisito procesal de la legitimación, que debe quedar satisfecho en aquella primera vertiente formal del requisito, lo que basta para el acceso al proceso, si bien en el plano material de fondo en cuanto a fundamentación de la acción, es necesario la titularidad del derecho o del interés legítimo, y es aquí donde los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalan que, el simple interés por la legalidad o los agravios potenciales o futuros no constituyen por sí mismos argumentos que puedan sustentar la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo, especialmente en el primer supuesto, dado que la legislación no admite la acción popular salvo en casos expresamente tasados. Para que exista interés legítimo es necesario, que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o por el contrario que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio.

Entendemos por ello que lo actos estrictos de autorización y aprobación definitiva de la instalación de dos Parques Eólicos (energía renovable) sitos en su termino municipal entra de lleno en el interés del Ayuntamiento recurrente quien en nombre de sus vecinos puede defender la ocupación de sus territorio de sufrir serios perjuicios y los valores medioambientales existentes, y en fin la estructura de los ecosistemas propios de las áreas afectadas, siendo estos fines un aspecto que se corresponde con los intereses que representa, motivo por el que se debe desestimar la mencionada causa." (fundamento de derecho tercero)

Ninguno de los referidos motivos puede prosperar. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha declarado reiteradamente que el ámbito de los intereses de un Ayuntamiento no queda restringido de manera estricta a sus atribuciones competenciales, sino que se extiende a la defensa de los intereses asociados a dichas competencias y amparados por ellas. Ello quiere decir que no puede negarse el interés legítimo de un Ayuntamiento en actuaciones que ocurren en su territorio y que pueden tener incidencia en ámbitos que, sin duda, afectan a sus competencias, como las urbanísticas, medioambientales, turísticas, de desarrollo económico, etc. Así pues, la autorización de un parque eólico en el territorio de un Ayuntamiento difícilmente puede afirmarse que no afecta a sus intereses.

TERCERO

Sobre los motivos relativos a la falta de requisitos procesales para recurrir.

En el segundo motivo de su recurso el Gobierno de Cantabria objeta la falta de competencia del Alcalde para acordar la interposición del recurso, ya que tal decisión corresponde de forma ordinaria al pleno de la corporación, sin que concurrieran causas de urgencia que habilitasen al Alcalde para adoptarla; la Alcaldesa habría actuado mediante una doble delegación, ya que el Pleno había delegado en la Junta de Gobierno Local determinadas competencias y éste órgano las delegó a su vez en la Alcaldesa, lo que está vedado por el artículo 13.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); se habrían infringido, por tanto, además del citado precepto de la Ley 30/1992, los artículos 21.1.k ) y 22.2.j) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local .

Asimismo, afirman las entidades recurrentes, no consta el dictamen preceptivo exigido por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , ya que el documento aportado es un dictamen de la Secretaria interventora emitido con posterioridad a la interposición del recurso, que además no se refiere a la procedencia del mismo sino a la capacidad procesal de la Alcaldesa para ejercitar la acción y a su posterior ratificación por el Pleno.

La Sala había rechazado estas objeciones procesales en los siguientes términos:

" CUARTO: La segunda causa de inadmisibilidad opuesta por ambas partes personadas, se refiere a la falta de requisitos procesales exigidos en la normativa local ( Art. 22.2. j Ley 7/1985, LBRL ). Pues, alegan que el Sr. Alcalde no es competente para interponer el recurso y, que se está ante el 21.1.k. LBRL y no es un caso de urgencia. Asimismo, resaltan en cuanto a la falta de requisitos la no aportación de dictamen Secretario o de la Asesoría Jurídica o Letrado (Artº 54.3 T.R. R.D. Leg. 781/1986).

Esto es, invoca que no se ha aportado el acuerdo para recurrir, y falta el dictamen o informe del Letrado.

Y siendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado (así, Sentencias de veinticinco de junio de 1981 , veinticuatro de septiembre de 1991 , cuatro de febrero de 1992 , dieciocho de enero de 1993 , diez de julio de 2001 , seis de mayo de 2003 ó cinco de junio de 2003 , entre otras muchas) que existe una falta de la debida legitimación, en relación con la falta de adecuada representación y con la falta de capacidad procesal, cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo. En la sentencia de 10 de julio de 2001 , por ejemplo, señala que"... esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de, 24 , 31 de enero de 1997 , y 6 de marzo de 2001 ) que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia.

Y así Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en su Sentencia de 5/01/2009, rec. 3681/2006 ha motivado que:

"La anterior interpretación de los preceptos invocados por la parte actora ha sido ratificada por la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2.008 (RC 4.755/2.005 ), en la que hemos afirmado:

"SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV....."

Y es que en cuanto a la ausencia del acuerdo para recurrir consta aportados con el escrito de alegaciones del trámite al efecto concedido del recurso los Acuerdos de la junta de Gobierno Local y del Pleno del Ayuntamiento en ese sentido (documentos I y II) y además el dictamen emitido por la Sra. Secretaria- Interventora del Ayuntamiento, según lo establecido en el Art. citado 54.3 R.D.Leg. 781/1986 (documentos III). En consecuencia, de igual manera que la anterior, debe ser desestimada tal causa de inadmisbilidad." (fundamento de derecho cuarto)

Tienen razón las entidades recurrentes en lo que respecta a la ausencia de informe del Secretario del Ayuntamiento y procede estimar sus respectivos motivos. En efecto, el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local requiere de manera preceptiva la existencia de un informe previo del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica -y, en defecto de ambos, de un letrado- para decidir el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales. La previsión de varias soluciones sucesivas demuestra la relevancia que el legislador da a este requisito, cuyo sentido es asegurar que la Corporación municipal está debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de acciones ante los tribunales, evitando conflictos y costes procesales innecesarios o inútiles.

Pues bien, en el presente caso se puede comprobar que el informe aportado por la Corporación actora, tal como denuncian las entidades recurrentes en casación, no da cumplimiento a la exigencia legal, ya que ni se aportó con anterioridad a la decisión municipal de interponer el recurso contencioso administrativo a quo , ni se corresponde con la finalidad que el citado precepto legal le atribuye, al menos en lo esencial. En cuanto a lo primero, el informe está fechado el 1 de septiembre de 2.009, mientras que el recurso a quo se interpuso meses antes, en concreto el 20 de febrero de 2.009. En dicho informe se refiere, además, que la junta de Gobierno Local delegó sus competencias para el ejercicio de acciones el 31 de agosto de 2.009, esto es, con posterioridad a la interposición del referido recurso.

Quiere todo ello decir que dicho informe no pudo cumplir la referida finalidad de advertir a la corporación municipal sobre la conveniencia, procedencia y viabilidad jurídicas de interponer el recurso de autos. Por otra parte, el informe se dedica exclusivamente a fundamentar - a posteriori - la capacidad de la alcaldesa para adoptar el acuerdo de interposición del recurso en virtud de la doble delegación (del Pleno a la Junta de Gobierno Local y de ésta a la Alcaldesa). Sin embargo, si bien dicha cuestión puede muy bien integrar el contenido del informe previo previsto por la Ley (para el supuesto de que el acuerdo lo vaya a adoptar el Alcalde, como fue el caso), lo que no puede dejar de tratar dicho informe es la procedencia y justificación jurídica del ejercicio de la acción concreta que se pretende, algo a lo que no se refiere para nada el documento aportado por el Ayuntamiento.

La estimación del motivo por omisión de un trámite procedimental inexcusable para la interposición del recurso obliga ya a la casación de la Sentencia y hace innecesario examinar tanto la otra alegación contenida en este motivo sobre la validez de la doble delegación producida en el presente caso, asimismo objetada por las dos entidades recurrentes, como el resto de los motivos formulados por ellas.

CUARTO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, ha lugar a casar la Sentencia impugnada, cuya nulidad declaramos. Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.d), hemos de resolver el litigio en los términos en que viene planteado; tal como hemos indicado, se constata el incumplimiento por parte del Ayuntamiento actor de un requisito procesal insubsanable, como lo es la existencia de un informe del Secretario o de la asesoría jurídica anterior al ejercicio de una acción procesal tal como exige el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781//1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local; ello nos conduce, acogiendo la objeción de inadmisibilidad opuesta por las partes codemandadas, a declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo entablado por el citado Ayuntamiento contra las resoluciones del Director General de Industria de 10 de julio de 2.008, que otorgaban a Boreas Eólicas 2, S.A. autorización administrativa de los parques eólicos de Somballe -sito en los términos municipales de Santiurde de Reinosa y Campoó de Yuso- y de Lantueno -sito en los términos municipales de Santiurde de Reinosa y Campoó de Enmedio-, así como los sendos acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 4 de diciembre de 2.008, por los que se desestimaban los requerimientos formulados por el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa frente a las antes citadas resoluciones del Director General de Industria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , se imponen las costas de la instancia al Ayuntamiento que interpuso el recurso. No se imponen las costas en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por el Gobierno de Cantabria y por Boreas Eólicas 2, S.A. contra la sentencia de 20 de septiembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo 86/2009 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa contra las resoluciones del Director General de Industria de 10 de julio de 2.008, que otorgaban a Boreas Eólicas 2, S.A. autorización administrativa de los parques eólicos de Somballe -sito en los términos municipales de Santiurde de Reinosa y Campoó de Yuso- y de Lantueno -sito en los términos municipales de Santiurde de Reinosa y Campoó de Enmedio-, así como los sendos acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 4 de diciembre de 2.008, por los que se desestimaban los requerimientos formulados por el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa frente a las antes citadas resoluciones del Director General de Industria.

  3. Se imponen las costas procesales del recurso contencioso-administrativo a la parte demandante, no haciéndose pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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