STSJ Extremadura 435/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2015:853
Número de Recurso250/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución435/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00435/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 435

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESUS LUIS RAMIREZ DÍAZ /

En Cáceres a DIECISIETE de JUNIO de DOS MIL QUINCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 250 de 2014, promovido por el/la Procurador/a D/ Dª MARÍA TERESA GINÉS BARROSO, en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE GARGANTA LA OLLA, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 10.09.13 de la deuda correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de Características Especiales del embalse de Jaraíz de la Vera, de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Cuantía 98.077,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, la desestimación presunta por silencio de la solicitud, efectuada el 10 de septiembre de 2013 y referente a la obligación de pago del IBI, en relación con un BICE en Jaraíz de la Vera. Se recurre por el Ayuntamiento de Garganta de a Olla.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que se contienen en el expediente y sobre los que en realidad no existe divergencia y así, fechas de las resoluciones dictadas, de los Organismos que las emiten y contenido extrínseco de los documentos aportados.

La Recurrente solicita en base a los argumentos que expone en su demanda que La Junta de Extremadura, como titular catastral del bien en cuestión, es sujeto pasivo del IBI y en consecuencia vendrá obligado al abono de las cuotas tributarias correspondientes a los periodos 2008 a 2013 más intereses y costas.

La Administración autonómica, alega una serie de óbices procedimentales así como de fondo. Comenzando por los primeros, manifiesta que el Recurso se ha interpuesto fuera del plazo al que se refiere el art 46 de la LJCA en relación con el art 44. Expone que la reclamación se efectúa el 13 del 9 de 2013 y el Recurso contencioso el 16 de abril de 2014. Pues bien, el TC en Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, viene a indicar que : "con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de "acto presunto" los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio. Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los "actos presuntos" establecido en el art. 46.1 LJCA precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como...

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