STSJ Extremadura 129/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2017:306
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00129/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº129

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 16 de Marzo de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 67 de 2.016, promovido por la Procuradora Dª. María Teresa Gines Barroso, en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE GARGANTA LA OLLA(CÁCERES), siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Silencio Administrativo.

Cuantía 929.369,03 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación de pago de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al bien inmueble de características especiales de la Presa de Majadillas, situada en el término municipal de Garganta la Olla, presentada ante la Junta de Extremadura el día 30 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Lo primero que debemos señalar es que la Reclamación de pago presentada ante la Junta de Extremadura debería haber sido más precisa en su contenido tanto en relación a las cuotas del IBI cuyo pago se solicita como en la indicación de la referencia catastral del bien inmueble de características especiales. Es cierto que las actuaciones del expediente administrativo y de los autos han ido ofreciendo mayores datos sobre estas cuestiones, pero, no cabe duda, que a la parte demandante le correspondía clarificar desde el inicio las cuotas del IBI cuyo pago reclama, lo que debería haber hecho mediante la mención expresa de las Liquidaciones del IBI y la referencia catastral del bien inmueble. Las referencias a la Presa de Majadillas y las cuotas pendientes correspondientes al IBI que se mencionan en la Reclamación no son lo suficientemente precisas cuando el Ayuntamiento tiene a su disposición todos los elementos precisos para concretar su petición. La Reclamación debería haber ido acompañada de las Liquidaciones a fin de conocer todos los elementos del tributo y la Certificación catastral del bien inmueble de características especiales. La dirección letrada de la Junta de Extremadura realiza observaciones en la contestación a la demanda sobre esta cuestión que la parte demandante sigue sin concretar suficientemente en su escrito de conclusiones.

No obstante lo anterior, el escrito de interposición precisa que se refiere a las cuotas de los ejercicios 2008 a 2015 y en la certificación de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Garganta la Olla, que acompaña al escrito de interposición, se recoge que se trata del bien con referencia catastral 2P10080M01JARA0000GG y se citan las cuotas de los años 2008 a 2015. Por tanto, es posible precisar que la reclamación es por el bien inmueble con referencia catastral 2P10080M01JARA0000GG y por las cuotas de los períodos impositivos 2008 a 2015.

TERCERO

La segunda precisión es que la pretensión jurisdiccional debe guardar concordancia con la petición formulada en vía administrativa. La parte actora en la reclamación administrativa interesó el pago de las cuotas pendientes de abonar por la Junta de Extremadura. A ello se refiere también el escrito de interposición. El suplico de la demanda debería haber sido coherente con la petición administrativa y solicitar el pago de las cuotas de IBI pendientes de abonar. A pesar de lo manifestado por la parte recurrente, en respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Extremadura, resulta claro que el suplico de la demanda de que se declare la obligación de la Junta de Extremadura como titular catastral y sujeto pasivo del tributo del abono de las cuotas de los años 2008 a 2016 solamente puede ser entendido como una condena al pago de las cantidades pendientes de abono. Así lo entendió correctamente la dirección letrada de la Junta de Extremadura y así lo entiende esta Sala de Justicia.

Dicho con otras palabras, carecería de viabilidad una petición de declaración abstracta de obligación de pago del IBI. No es posible pedir una declaración genérica sobre la obligación tributaria de abonar las cuotas tributarias sino que la pretensión tiene que ser solicitar la condena al pago de las obligaciones tributarias principales pendientes. De no ser así, se estaría pidiendo a este Tribunal Superior de Justicia un dictamen sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente en su escrito de demanda. En nuestro sistema procesal, la acción no es un medio genérico de pedir justicia, esto es, la que resulte de cualquier sentencia sobre el fondo o la condena al cumplimiento general de las normas legales y su interpretación jurisprudencial, que conduciría a la Sala a dictar una sentencia meramente reflexiva sobre los hechos y fundamentos jurídicos planteados, pero sin eficacia práctica al no dictarse en relación a un concreto acto administrativo sometido al control de este Tribunal. La conclusión es que la vinculación entre petición administrativa y pretensión jurisdiccional es que la parte actora solicita la condena al pago del IBI.

Ahora bien, ante la necesaria concordancia entre la vía administrativa y la jurisdiccional no es posible incluir la Liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2016. Esta petición no se realizaba en la Reclamación presentada el día 30 de octubre de 2015. Difícilmente podía hacerse cuando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2016 no se había devengado en esa fecha. Tampoco estaba incluida en el escrito de interposición. Por tanto, al tratarse de una petición no ejercitada en vía administrativa constituye una desviación procesal no admisible dentro del proceso contencioso-administrativo, siendo necesario declarar su inadmisibilidad.

CUARTO

La Junta de Extremadura alega la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) LJCA que dispone: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el artículo 28 LJCA que establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto...

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