STSJ País Vasco 38/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2015:554
Número de Recurso1804/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1804/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 38/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

DÑA.MARGARITA DÍAZ PEREZ

En Bilbao, a quince de enero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1804/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:la resolución de fecha 9 de junio de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fijaba el justiprecio de las fincas 2, 3 y 5 del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución ZU.08 en Eskuzaitzeta (Zubieta) Donostia promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CONSTRUCTORA ALDABEA S.L., representado por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por los Letrados D.HÉCTOR M. NAGORE SORABILLA y DÑA.CRISTINA VIÑA OLORÓN .

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN: representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑAKI ATXUKARRO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14.09.11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARIA

TERESA BAJO AUZ actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA ALDABEA S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de junio de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fijaba el justiprecio de las fincas 2, 3 y 5 del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución ZU.08 en Eskuzaitzeta (Zubieta) Donostia promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián ; quedando registrado dicho recurso con el número 1804/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 23.02.2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 728.487,99 euros .

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16.10.2014 se señaló el pasado día 21.10.2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dña. María Teresa Bajo Luz, en nombre y representación de

la mercantil "CONSTRUCTORA ALDABEA, S.L." interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 9 de junio de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fijaba el justiprecio de las fincas 2, 3 y 5 del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución ZU.08 en Eskuzaitzeta (Zubieta) Donostia promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián.

La recurrente interesa se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y se fije como justiprecio por las fincas de su propiedad incluidas en el expediente la cantidad total de 791.283,79 euros más los intereses legales que procedan en aplicación de los art. 56 y 57 de la LEF hasta su completo pago.

SEGUNDO

En su demanda la recurrente alega, en síntesis, en primer lugar que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa no habría examinado las cuestiones alegadas referidas a la aprobación del proyecto de tasación conjunta, pues se invocó, en primer lugar, que no había existido aprobación inicial del proyecto de tasación conjunta por parte de órgano competente (Junta de Gobierno), acordando el Concejal de Urbanismo la exposición al público del proyecto de tasación conjunta que no había sido aprobado inicialmente. No se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en los arts. 2044 y ss RD 3288/1978 de Gestión Urbanística y art. 179 de la Ley 2/06 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo . Que en segundo lugar se invocó que para calcular la indemnización por la privación de la facultad de participar en actuaciones ( art. 25 RDL 2/08 de Suelo ) es necesario calcular el valor del suelo urbanizado que, de acuerdo con el art. 24 de la Ley 2/08, debe hallarse por aplicación del método residual estático. Para ello, debe partirse de las determinaciones urbanísticas recogidas en el instrumento de planeamiento más específico, en nuestro caso, el Plan Parcial de la AU ZU.08. Y en ese sentido, el proyecto de tasación conjunta no puede modificar ni alterar las determinaciones urbanísticas que vienen fijadas en el Plan Parcial definitivamente aprobado de la AU ZU.08 tales como edificabilidad o aprovechamiento tipo.

En lo referido a la valoración de los terrenos de su propiedad, los mismos se clasifican como suelo urbanizable, se alega que adquirió las fincas a razón de 36,66 Euros, y en fechas anteriores pero cercanas el Gobierno Vasco había abonado por fincas colindantes a 30 Euros/m2., consta en el expediente expropiatorio tramitado por la Diputación Foral de Gipuzkoa para la instalación de un centro de residuos se ha abonado un justiprecio de 12 Euros/m2. Se trata de fincas colindantes a las objeto del expediente que no se incluyeron en la AU ZU.08 y cuyos propietarios son los mismos. El justiprecio fijado, de 1,03 euros/m2 atentaría contra el concepto de justiprecio reseñado por la jurisprudencia constitucional y ordenanza.

El Jurado Provincial de Gipuzkoa ha valorado los terrenos incluidos en la reserva para la constitución de un patrimonio municipal de suelo a razón de 7 euros/m2, tratándose de terrenos no urbanizables, por lo que no se justifica el valor inferior, partiendo de esas Resoluciones previas del Jurado se propone como valor del suelo rural el de 7 euros/m2. En segundo lugar, con relación a la valoración, el recurrente hace suya la fundamentación del voto particular del representante del Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro, de cuyo análisis se pondría de manifiesto que la Resolución del Jurado es errónea y que no se ajusta a lo previsto en TRLS 2/08 de 20 de junio.

Los terrenos propiedad del recurrente se valoran de acuerdo con el art. 23 RDL 2/08 (añadiendo el 5% y los perjuicios por rápida ocupación y por suelo). El valor de 7 euros/m2 que se solicita es el fijado por el propio Jurado en Resoluciones dictadas en el expediente de reserva para constitución de patrimonio municipal del suelo que afectaba a terrenos que se expropiaron y contiguos al del recurrente. A ese valor, se le debe añadir la indemnización por la privación de la facultad del derecho a indemnizar recogida en el art. 25 del RDL 2/08 de 20 de junio. Para calcular esta indemnización es necesario primero hallar el valor del suelo urbanizado que, según el art. 24 de la citada Ley, debe hallarse por aplicación del método residual estático. Este método consiste en descontar al mejor y más rentable producto final en el mercado y descontarte todos los costes necesarios. Posteriormente, debe aplicarse el porcentaje del 15% a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, que se cuantifica según su informe en 56,47 euros.

La valoración sería:

Suelo: 4.742,36 m2 x 7 = 33.196,52 Euros. 4.506,23 m2 x 7 = 31.543,61 Euros. 2.524,82 m2 x 7 =

17.673,74 Euros. TOTAL SUELO: 82.413,87 Euros

Vuelo: 1.375,28 Euros, 1.306,81 Euros y 2.878,29 Euros TOTAL VUELO: 5.560,38 Euros.

IRO: 4.742,36 m2 x 0,07= 331,9652 4.506,23 m2 x 0,07= 315,4361 2.524,82 m2 x 0,07= 176,7374 TOTAL IRO: 824,1387

Indemnización Facultad derecho a urbanizar: 4.742,36 m2 x 56,57 =267.801,07 Euros. 2.524,82 m2 x 56,47 =142.576,58 Euros. 4.506,23 m2 x 56,47 = 254.466,81 Euros. TOTAL INDEMNIZACION: 664.844,46 Euros.

5 % Premio de afección = 37.640,94 Euros.

Por lo que el justiprecio total se fijaría en la suma de 791.283,79 Euros.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando, en primer lugar que, el JTEF como órgano administrativo no sometido jerárquicamente a ningún órgano de ésta, tiene atribuida la competencia, ante la falta de acuerdo de los interesados en el expediente expropiatorio, para fijar el justiprecio del bien o derecho expropiado. Tiene encomendada exclusivamente la función tasadora, encontrar el verdadero valor de los bienes y derechos expropiados. Evidentemente, esta nota definidora limita los pronunciamientos del JTEF, pues no puede en sus resoluciones entrar en cuestiones que queden al margen de esa función tasadora del quantun valorable. No procede por ello, en el presente proceso Contencioso-administrativo, entrar a enjuiciar cuestiones planteadas por la recurrente relativas al procedimiento seguido respecto al Proyecto de Tasación Conjunta de la Unidad de Ejecución ZU.08 Eskuzaitzeta. En todo caso realiza una exposición de las alegaciones de la Administración Expropiante al respecto sobre las...

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