STSJ País Vasco 179/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:365
Número de Recurso2578/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2578/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000858

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000858

SENTENCIA Nº: 179/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de Enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 29 de Septiembre de 2014, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por María Consuelo frente a LANBIDE ORGANISMO AUTONOMO DEL GOBIERNO VASCO y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Mediante resolución de fecha 14 de enero de 2013, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconoció el derecho a percibir un subsidio por desempleo.

SEGUNDO

Con fecha 2 de enero de 2014, la actora ha recibido resolución mediante la cual le notifican que ha sido sancionada con la pérdida de un mes del derecho a la prestación por desempleo por: no estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo competente en fecha 17 de diciembre de 2013.

La actora presenta alegaciones frente a dicho escrito, en fecha 13 de enero de 2014, que finalmente mediante resolución de fecha 17 de enero de 2014, se resuelve suspender el derecho del que es titular por un período de 1 mes, desde la fecha 17 de diciembre de 2013, reduciendo el período de percepción durante dicha suspensión. E interpone demanda ante este juzgado en fecha 3 de marzo de 2014.

TERCERO

Hasta el mes de diciembre de 2013, LANBIDE se comunicaba con la actora a través del servicio de SMS.

CUARTO

La última renovación de la tarjeta de desempleo, fue realizada por la trabajadora a través del canal web el 17 de septiembre de 2013.

QUINTO

Con fecha 17 de diciembre de 2013, la actora no acudió a su correspondiente oficina de empleo a renovar la tarjeta de demanda de empleo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice :

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María Consuelo frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y LANBIDE y en consecuencia, debo dejar sin efecto la sanción impuesta a la actora, y debo condenar y condeno al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a reintegrarle en las cantidades dejadas de abonar y reponerle en cuantos derechos hayan sido afectados por dicha resolución. Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por María Consuelo .

CUARTO

El 18 de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 20 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 29 de septiembre de 2014, que estimando la demanda interpuesta el 27 de febrero de ese año por Dª María Consuelo, ha dejado sin efecto la sanción de un mes de suspensión del subsidio de desempleo, que aquél la impuso por resolución del 2 de enero inmediato anterior por no haber permanecido inscrita como demandante de empleo a partir del 17 de diciembre de 2013 (fecha en la que tenía que haber renovado esa inscripción), condenándole a reintegrarle la cantidad de percibir en su cumplimiento.

El Juzgado sustenta su pronunciamiento en que, como sostenía la demandante, el SEPE no era competente para imponerle esa sanción, ya que es nuestra Comunidad Autónoma la competente para hacerlo. A tal efecto, se apoya en el criterio aplicado por esta Sala en sentencia de 19 de noviembre de 2013 .

EL recurso del SEPE pretende cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime la demanda, a cuyo fin articula un único motivo en el que denuncia que la sentencia no se ajusta a derecho, infringiendo los arts. 24.4.b ), 47.1 y 48.5 del vigente texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), aprobado por R. Decreto legislativo 5/2000, 4 de agosto, así como los arts. 207, 209 y 215.4 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), con cita de lo resuelto por esta Sala en sentencia de 11 de marzo de 2014 (rec. 362/2014 ). Argumenta, en esencia, con riqueza expositiva, que estamos ante una sanción impuesta por una conducta tipificada en el art. 24.4.b) de la LISOS, cuya sanción corresponde al Estado (y no a las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el art. 48.5 LISOS (ambos, en su redacción resultante del art. 8 del R. Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto ), dado que esa norma ha alterado la naturaleza de esa infracción, ya que ahora constituye un requisito del derecho a la prestación para su nacimiento y mantenimiento ( arts. 207 y 209 LGSS ), con lo que incide en el régimen económico de la Seguridad Social, no pudiendo incardinarse en las conductas tipificadas en los arts. 24.3 y 25.4 LISOS .

Recurso impugnado por la demandante, que asume la razón del Juzgado y la desarrolla con igual riqueza que su adversario, señalando que la conducta en cuestión cabe insertarla en el art. 24.3.a) LISOS, estando ante el ejercicio de una potestad sancionadora cuya competencia es de esta Comunidad Autónoma en virtud del art. 18.2 de su Estatuto de Autonomía y lo reconoció ya el Tribunal Constitucional, sin que el RDL citado pretenda ni pueda privarla de ella.

Recurso admisible, dada la afectación general que tiene la cuestión litigiosa en su punto nuclear (competencia o no del SEPE para sancionar infracciones por este tipo de conductas), que viene generando múltiples litigios y han determinado ya que esta Sala venga apreciando la concurrencia de esa circunstancia por la notoriedad que deviene de los propios recursos que resuelve. Ninguno de los litigantes la ha cuestionado.

Recurso al que la Sala va a dar respuesta en línea con lo que hemos decidido en sentencia de 13 de enero de 2015 (rec. 2541/2014 ), en caso análogo, tras fijar criterio en pleno no jurisdiccional. A tal efecto, vamos a reproducir, en términos no literales por razón de algún ajuste de redacción, lo que entonces expusimos en el fundamento de derecho cuarto de esa resolución.

SEGUNDO

A.- Antecedentes relevantes.

  1. - Como asume la recurrente, el tema viene de lejos y la competencia para sancionar por la conducta de no renovar la tarjeta de empleo ha dado lugar a múltiples litigios de los que ha conocido esta Sala según ya se ha dicho.

    Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre, ya resolvió sobre dicha cuestión, atribuyendo la competencia a la comunidad autónoma del País Vasco (y no al Estado), examinando entonces la regulación que daba la LISOS entonces vigente (Ley 8/1988, de 7 de abril), en su redacción previa a tal fecha, considerando incluso las reformas producidas en la misma hasta 1994.

    Vigente ya la LISOS actual, esta Sala también ha concluido en la competencia de la comunidad autónoma una vez promulgada la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (entre otras, sentencias de 22 de marzo y 2 de mayo de 2012, recursos 546/2012 y 1059/2012 ).

    Incluso lo mismo se mantuvo luego del Real Decreto 1411/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo y del Convenio de Colaboración entre el SEPE y la CAPV suscrito el día 4 de mayo de 2011 y la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (del Parlamento Vasco). En tal sentido, entre otras, sentencias de 19 de noviembre y 29 de enero de 2013 ( recursos 1869/2013 y 82/2013 ).

  2. - Con respecto de la normativa de la LISOS, vigente ya el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, esta Sala también ha dictado una sentencia, considerando la falta de competencia de la recurrente, pero lo ha hecho en relación a otra falta administrativa distinta (la de no comparecer al requerimiento efectuado por la entidad gestora).

    Es la sentencia de 18 de noviembre de 2014, recurso 2100/2014 .

  3. - Por otra parte, a instancias de la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 104/2013, de 25 de abril, ha declarado nulo el tercer párrafo del art. 48.4 LISOS, en su redacción dada por el art. 46.17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, dado que no respetaba la atribución de competencia a la Generalitat de Cataluña para sancionar las conductas descritas en los arts. 24.3 y 25.4 LISOS . La norma anulada se refería, de manera específica, a las conductas previstas en los arts. 24.3 y 25.4 LISOS, disponiendo que su sanción correspondía al SEPE. Resulta relevante destacar que esa sentencia en ningún momento analizó quién era el competente para sancionar otras infracciones de beneficiarios de prestaciones por desempleo; e igualmente, que la nueva redacción del art. 48.5 LISOS lo que pretende es ajustar la LISOS al contenido de esa sentencia, en ese concreto extremo de la redacción anterior anulada.

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