STSJ País Vasco 92/2015, 13 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2015
Fecha13 Enero 2015

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2541/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/006007

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0006007

SENTENCIA Nº: 92/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 23 de septiembre de 2014 , dictada en autos 1187/2013, en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓIN EN MATERIA DE DESEMPLEO y entablado por don Jose María frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que con fecha 21/03/2013 le fue reconocido al actor D. Jose María derecho a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

SEGUNDO.- Tras causar baja en la empresa para la que venía prestando sus servicios, D. Bartolomé se inscribió como demandante de empleo en las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal, ante la cual debe renovar periódicamente su condición de demandante de empleo.

TERCERO.- D. Bartolomé debía renovar su tarjeta de demandante de empleo el 16/10/2013, pero en esa fecha no acudió a las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal, ni tampoco lo hizo en los días posteriores, acudiendo a estas oficinas el 05/11/2013, presentando justificante médico (F.33)

CUARTO.- El 06/11/2013 el Servicio Público de Empleo Estatal se comunicó al actor el inició un expediente sancionador el cual concluyó con la resolución de07/11/2013, por la que se acordó suspender el derecho a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo por el plazo de un mes. Dicha resolución se notificó el 14/11/2013.

QUINTO.- Entre el16/10/2013 y el 15/11/2013, el actor estuvo suspendido en el abono de las prestaciones de desempleo de nivel asistencial,.

SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal , quedando agotada la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimo la demanda interpuesta por D. Jose María contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando nula la sanción impuesta condenando a éste a abonar al actor D. Jose María la prestación suspendida y a efectuar las cotizaciones correspondientes al periodo de suspensión desde el 16/10/2013 al 15/11/2013."

TERCERO

El Servicio Público Estatal de Empleo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal decisión, recurso que no fue impugnado por el señor Jose María .

CUARTO

En fecha 12 de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 15 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de enero de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DRECHO
PRIMERO

El Servicio Público Estatal de Empleo (acrónimo SPEE) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha anulado la sanción de suspensión de las prestaciones por desempleo, nivel contributivo, por el plazo de un mes, que dicha entidad gestora de esa prestación de Seguridad Social impuso al demandante. La razón fue considerar injustificada la falta de renovación de la tarjeta de empleo del demandante, falta de renovación que se produjo en octubre de 2013.

La Magistrada autora de la sentencia, acogiendo uno de los argumentos expuestos por el demandante, considera que no existía competencia de la entidad gestora para imponer tal sanción y ello es negado por tal entidad gestora en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque la resolución judicial y desestimándose la demanda rectora del proceso, se confirme la sanción administrativa.

Al efecto la entidad gestora recurrente plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). . En el primero pretende la parcial reforma de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida. En el segundo, aduce formalmente la infracción de los artículos 24, número 4, letra b , 47, número 1 y 48 número 5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto).

Dicho recurso no ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Susceptibilidad de suplicación.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver un buen número de recursos en los que se plantea cuestión análoga a la de autos.

En ellos también tuvimos que analizar previamente si procedía o no el acceso a la suplicación, dado que por razón de cuantía no procedía y tampoco podía entenderse que procediese por discutirse el derecho a una prestación, lo que no es del caso; en su día nos decantamos por considerar correctamente admitido a trámite el recurso de suplicación y así lo hicimos porque entendimos que se daba el supuesto de afectación general previsto en el artículo 191, número 3, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Y ello, dado el gran número de litigios que se habían planteado en este ámbito autonómico por razón del problema competencial que subyacía como razón de fondo de la controversia.

Al efecto pueden ser citadas, entre otras, nuestras sentencias de 29 de enero de 2013 , 22 de abril de 2008 y de 23 de enero de 2007 ( recursos 82/2013 , 570/2008 y 2658/2006 ).

Tampoco la Magistrada autora de la sentencia objeto de examen en este recurso puso en duda la afectación general de la sentencia al dar trámite al recurso.

Todo ello hace que consideremos que, en este caso también, el recurso está debidamente admitido a trámite por darse el presupuesto fáctico al que se refiere el artículo 191, número 3, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

TERCERO

Primer motivo de impugnación.

Dicha recurrente pretende hacer ver el error que subyace en la sentencia al identificar el Servicio ante el que el demandante se inscribió como demandante de empleo, que es el mismo ante el que no renovó la tarjeta de empleo en octubre de 2013.

En la sentencia se hace ver que tal servicio era el SEPE, cuando lo cierto es que el mismo era Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (en adelante, Lanbide).

Así se deduce de la documental que cita la recurrente (folio 46 de autos) y era hecho asumido por el demandante en sus alegaciones administrativas y en la reclamación previa.

Asumimos tal rectificación para resolver la cuestión de fondo, que es la relativa a si cabe considerar que la demandada tiene competencia para sancionar en estos casos, luego de la reforma producida por aquel Real Decreto Ley 11/2013. De lo que se trata seguidamente.

CUARTO

Segundo motivo de impugnación.

A.- Antecedentes relevantes.

  1. - Como asume la recurrente, el tema viene de lejos y la competencia para sancionar por la conducta de no renovar la tarjeta de empleo ha dado lugar a múltiples litigios de los que ha conocido esta Sala según ya se ha dicho. Buena muestra de ello son las sentencias citadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

    Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre ya resolvió sobre la competencia de la comunidad autónoma del País Vasco y no del Estado para sancionar este concreto tipo de conductas, examinando entonces la regulación de la citada Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social (en adelante LISOS) en su redacción previa a tal fecha, considerando incluso las reformas producidas en la misma hasta 1994.

    Luego, esta Sala también ha concluido en la competencia de la comunidad autónoma una vez promulgada la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (entre otras, sentencias de 22 de marzo y 2 de mayo de 2012 ( recursos 546/2012 y 1059/2012 ). La primera de ellas es expresamente citada en la sentencia recurrida.

    Incluso lo mismo se mantuvo luego del Real Decreto 1411/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo y del Convenio de Colaboración entre el SPEE y la CAPV suscrito el día 4 de mayo de 2011 y la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (del Parlamento Vasco). En tal sentido, entre otras, sentencias de 19 de noviembre y 29 de enero de 2013 ( recursos 1869/2013 y 82/2013 ).

  2. - Con respecto de la normativa de la LISOS, vigente ya aquel Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, esta Sala también ha dictado una sentencia, considerando la falta de competencia de la recurrente, pero lo ha hecho en relación a otra falta administrativa distinta: la de no comparecer al requerimiento efectuado por la entidad gestora.

    Es la sentencia de 18 de noviembre de 2014, recurso 2100/2014 .

  3. - Por otra parte, el Tribunal tiene conocimiento que, a instancias de la Generalitat de...

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