STSJ Galicia 1447/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1447/2015
Fecha05 Marzo 2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2012 0001949

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000982 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Concepción

Abogado/a: FABIAN VALERO MOLDES

Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 982/2013 interpuesto por XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Concepción en reclamación de derechos laborales siendo demandada la Consellería de Economía e Facenda-Xunta de Galicia. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 469/12 sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Doña Concepción, con D.N.I. NUM000 suscribió en fecha 28 de enero de 1998 contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza identificada con el Código de Puesto NUM001, siendo su categoría profesional la de Legoeira, incluida en el Grupo IV - Categoría 31 del convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.//

SEGUNDO

Mediante Decreto 88/2008 de la Consellería de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia de fecha 30 de abril de 2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia, ofertando 55 plazas del Grupo IVCategoría 31. Por orden de 27 de diciembre de 2010 se convocó el proceso selectivo para ingreso en la Categoría 31 del Grupo IV. La parte demandante presentó en fecha 9 de abril de 2012 reclamación previa ante la Xunta demandada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Concepción frente a la CONSELLERIA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho de la demandante a que la plaza que ocupa en la actualidad e identificada con el Código de Puesto de Trabajo NUM001 quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Facenda), articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en los que denuncia: en el primero, infracción de la disposición transitoria 14 del Decreto Legislativo 1/2008, por entender que existe falta de acción en base a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia (Secc. 1ª) de 31 de octubre de 2012 (procedimiento 309/2011), por entender que la reserva de plazas afectará a aquellas que estén cubiertas al tiempo de la convocatoria, y la interpretación que hace la sentencia de instancia conduce, a juicio de la recurrente, a una congelación de la temporalidad y la imposibilidad de cubrir con funcionarios de carrera o personal fijo las plazas ocupadas por personal temporal (en este caso interino). Es por ello que al no haber convocatoria de ese proceso extraordinario de consolidación de empleo, tal y como se refleja en la sentencia recurrida, no existe ninguna lesión producida en el ámbito de los derechos de la demandante. Llegado el momento de la convocatoria del proceso extraordinario v en el supuesto que no se reserve la plaza que está ocupando para ese proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo podría en su caso ejercitarse la acción.

Y en el segundo, también por la jurisdicción social se ha llegado a la conclusión de que la persona que desempeña interina o temporalmente un puesto de trabajo lo dispuesto por la DT 14 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia no le otorga al trabajador derecho de reserva del puesto, invocando al respeto la STSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2009 (rec. 4707/2009 ). En el caso de autos se protege un interés preventivo de ulteriores consecuencias. Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al que se trate de tutelar mediante el ejercicio de la acción y, por ello, no puede planteársele al juez cuestiones no actuales ni efectivas, sino futuras o hipotéticas. Y no ha habido convocatoria de plazas de legoeiro dentro de un proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino, por lo que la demandante carece de acción en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con la categoría de legoeiro, mediante contrato de interinidad suscrito el 28 de enero de 1998, tiene derecho a que la plaza que ocupa se reserve hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria. Y la respuesta que procede dar a los motivos de recurso debe ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 23/01/2015 (Recurso 1045/2013, que aunque desestima la demanda ello es consecuencia de que la trabajadora había comenzado a prestar servicios en la plaza ofertada en 23/7/2007 ), 29/01/2015 (Recurso 929/2013 ) y 3/02/2015 (Recurso 787/2013 ). A la vista de los datos fácticos citados la Sala entiende que el recurso presentado debe ser desestimado, puesto que la plaza ocupada por la actora puede encuadrarse en el art. 7 de la Ley 1/2012 de 29 de...

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