STSJ Castilla-La Mancha 249/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:810
Número de Recurso807/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00249/2015

Recurso núm. 807 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 249

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 807/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Avelino, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Avelino se interpuso, en fecha 19 de octubre de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 14 de Octubre de 2010, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se fijó el justiprecio por la expropiación de 5.739 m2 en pleno dominio de la finca nº NUM001, de naturaleza rústica, dedicada a erial-pastos-monte bajo, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Villarrubia de Santiago (Toledo). La expropiación está motivada por las obras del proyecto de ADIF: "Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: Madrid-Cuenca/Albacete. Subtramo: Ocaña-Villarrubia de Santiago. Clave: 60ADIF0604. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones planteadas por la recurrente son:

  1. Nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública con anterioridad a la aprobación del Proyecto.

  2. Valor del suelo.

  3. Valor del demérito a los restos no expropiados.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de marzo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; en este caso el trámite de información pública fue posterior a la aprobación del Proyecto que era el que determinaba la necesidad de ocupación; no hubo resolución ulterior al trámite de información pública declarando la necesidad de ocupación, por lo que ha de entenderse que la misma únicamente se dio a los efectos de la posibilidad de corrección de errores. La consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, además de las de 13 de abril de 2011 (recurso cas. 6096/2007 ), 10 de noviembre de 2009 (recurso cas. 1754/2006 ), entre otras, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública con carácter previo a la aprobación del Proyecto de este tramo, que tuvo lugar el 15-2-2008 La información que puede comprobarse en los boletines oficiales cuyas copia ha sido aportada a los autos con la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado, no pasa de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores, tal como lo acredita la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 15-2-2008 del Ministerio de Fomento (B.O.E. nº 52, de 29 de febrero de 2008), correspondientes al Proyecto del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) "NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE MADRID-CASTILLA LA MANCHACOMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: Almansa-La Encina. Subtramo I" Expediente: 124ADIF0804.

    Efectivamente, en dicha resolución puede observarse como se alude a que el respectivo proyecto básico " ha sido debidamente aprobado ".

    Esto mismo se ha examinado a propósito de otros tramos de esta misma infraestructura, y decíamos al respecto:

    " Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública; esta debe ser previa la declaración de necesidad de ocupación ; como quiera que ésta derivaba de la aprobación del Proyecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y no hubo resolución ulterior que la declarase, es claro que la información ofrecida no era amplia en los términos del artículo 17.1 del REF sino a los meros efectos de subsanación de errores; por ello los afectados, no obstante el contenido de las mencionadas resoluciones del Ministerio de Fomento, en realidad nada podían alegar frente a la concreta ocupación de los bienes; la prueba del nueve de la afirmación anterior es que la Resolución de 7-5-2007, aclara el contenido de la información pública dada en la resolución de 22-3-2007, en el sentido de que se hizo a efectos de subsanar posibles errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por el expediente de referencia. Y además, porque como ya hemos dicho, se corrobora por la inexistencia de resolución ulterior pero anterior a la citación para el levantamiento de las actas previas, donde se declarase la necesidad de ocupación, previa resolución de las alegaciones que hubieran podidos hacer los propietarios frente a dicha necesidad de ocupar sus fincas.

    Como decíamos, el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario establece:

    " 1. Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o, en su caso, modificación. La referida resolución determinará si el ejercicio de las citadas facultades corresponde al propio Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.

    Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados .

    1. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

    ....(subrayado y negrita nuestro)".

    Dice la Abogacía del Estado que la Información Pública que se dio en este caso fue amplia y no solo a los efectos de corrección de errores; es decir, que los afectados pudieron efectivamente oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus bienes.

    Entendemos que no es así; en primer lugar, porque la necesidad de ocupación ya se había declarado, y no es presumible que la Administración tolerase la modificación del Proyecto aceptando las alegaciones de los afectados al mismo; en segundo lugar, porque las propias actuaciones de la Administración confirman que únicamente se dio a los efectos de corrección de errores.

    En tercer lugar, porque el Tribunal dispone de dos antecedentes singulares donde se pone de manifiesto qué era lo que la Administración pretendía, alcance y contenido, con la citada información pública; en la sentencia nº 502/2011 de 27-7-2011 -ROJ STSJ CLM 2160/2011 -, en la que se analizaba un supuesto muy similar al presente, tratándose de la misma infraestructura, con una información pública publicada igual a la de autos, incluso...

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