STSJ Asturias 433/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:693
Número de Recurso363/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución433/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00433/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2015 0103977

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000363 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000604/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON

Recurrente/s: Paulina

Abogado/a: FELIPE LEGUINA ESPERANZA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 433/15

En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000363/2015, formalizado por el letrado D. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Paulina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000604/2013, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a, Paulina siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentaron demanda contra Paulina, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Paulina permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009. En esa situación desempeñó la profesión de repartidora de marisco en venta ambulante.

    Vio declarada la incapacidad permanente total para el desempeño de esa profesión en sentencia dictada el 14 de enero de 2010, por enfermedad común, sobre un cuadro clínico de artrodesis L4-5, bajo el argumento de que esa profesión conlleva posturas forzadas, manipulación de cargas, que requieren buen estado de la columna vertebral fuerza muscular en la espalda y en los hombros.

    El reconocimiento de IPT lo fue con derecho a prestaciones económicas sobre una base reguladora mensual de 700,65# desde el 3 de abril de 2009.

  2. - El 1 de octubre de 2010 la Sra. Paulina causó alta en la TGSS dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad de comercio al por menor de alimentos sin establecimiento-venta ambulante.

    Se mantuvo en esa situación hasta causar baja en la actividad el 31 de mayo de 2012.

    En ese tiempo recibió de la Seguridad Social prestaciones por IPT en importe total de 9.222,11#.

  3. - El 15 de octubre de 2010 suscribió contrato de trabajo con Leovigildo, en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, para que el trabajador prestara servicios de conductor repartidor en jornada semanal de 8 horas.

    El trabajador prestó el trabajo convenido hasta el 31 de mayo de 2012. En ello conducía una furgoneta, recogía mercancía en el puerto, cargaba la mercancía, la transportaba y repartía.

  4. - La Sra. Paulina causó incapacidad temporal por deformidad de columna de 30 de enero de 2012 a 28 de enero de 2013.

  5. - El 3 de julio de 2013 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución y afirma que la Sra. Paulina había simultaneado la percepción de pensión de IPT con el ejercicio de la misma actividad que había sido profesión habitual, durante el periodo 1 de octubre de 2010 a 31 de mayo de 2012: que había recibido indebidamente 9.222,11# en ese mismo periodo como prestaciones de Seguridad Social.

    El 18 de abril de 2013, tras revisar la IPT, el INSS declaró que la trabajadora sigue en situación de IPT.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Paulina, y debo declarar y declaro:

  1. -La incompatibilidad entre incapacidad permanente total por enfermedad común reconocida a la demandada en sentencia, con el desempeño de la actividad de venta ambulante de alimentos durante el periodo 1 de octubre de 2010 a 31 de mayo de 2012.

  2. -Indebidamente percibidos 9.222,11# en el periodo 1 de octubre de 2011 a 31 de mayo de 2012 por parte de la demandada, en concepto de prestaciones de incapacidad permanente total.

Que debo condenar y condeno a la demandada al reintegro de 9.222,11# al INSS-TGSS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Sra. Paulina, se impugna la sentencia de instancia que, estimando la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le condena al reintegro de la cantidad de

9.222,11 euros, importe de las prestaciones de incapacidad permanente total percibidas durante el período del 1 de octubre de 2010 al 31 mayo de 2012, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de aquella, se declare la compatibilidad entre la percepción de la prestación de incapacidad permanente con el desempeño de la actividad de vendedora ambulante de alimentos durante el...

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