STSJ Andalucía 565/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2015:499
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución565/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO n.306/14 LC SENTENCIA n.565/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 565/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Tamara, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de los de Ceuta en sus autos núm. 78/12 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la representación Letrada de Doña Tamara, contra Imesapi, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de Marzo de 2013 por el referido Juzgado, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Tamara trabajaba por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 1 de marzo de 2006 por subrogación con la empresa LIMSER, con una antiguedad en la empresa desde el día 19 de octubre de 1.999, por efectos de dicha subrogacion, ostentando la categoría profesional de Oficial Primera Administrativo, con un salario mensual con prorrateo de extras ascendiente a 2.527,39 euros que suponen un salario diario a efectos de despido de 84,24 euros.

SEGUNDO

Con fecha 13 de enero de 2.012 la empresa emitió carta de despido con efectos desde esa fecha imputando a la actora el acceso indebido desde la terminal de su ordenador empresarial con clave propia y en concreto desde el 3 de octubre al 15 de diciembre de 2011 de 120.185 accesos a Internet, que constan en un CD aportado. Al obrar en autos se da aquó por reproducida la carta de despido en la que constan parte de los listados de acceso.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 2007 recordado en octubre de 2008, se remite a los usuarios de los ordenadores las normas de utilización de los servicios informáticos en los que se advierte que: "en cuanto a la utilizacion del e-mail que IMESAPI, S.A. pone a disposicion de sus empleados, lo es sólo para fines laborales, y, aunque lleve su nombre ubicado ad initio, no constituye un e-mail personal. En cuanto a la utilización de Internet y otras herramientas, todas las páginas de Internet a las que acceden los trabajadores de IMESAPI, S.A. son registradas y almacenadas por el período legal establecido (dos años) . La información almacenada incluye entre otras informaciones: usuario, equipo, fecha, hora, página visitada, etc. En cuanto a la utilización de la red, esta se encuentra dimensionada sólo para su uso empresarial. Los usuarios no deben utilizar la misma para la descarga de música, software de uso particular y páginas de ocio"

CUARTO

Entre el 1° de octubre y el 15 de diciembre de 2011 a través de la terminal asignada a la misma como usuario, realizó un total de 120.185 conexiones a Internet, la mayor parte de las cuales se refería a Buscadores, compras on line, multimedia, ocio, otros y redes sociales, a tenor informe pericial realizada por empresa externa y que se da aquí por expuesto al obras al F228) . El acceso era diario en su jornada entrando varias veces al día.

QUINTO

Se celebró acto de conciliación con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que rechazó su demanda por despido declarándolo procedente, del Juzgado de lo Social núm. 1, de Ceuta, de 19 de marzo 2013, se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, con sus dos primeros motivos, al amparo del apartados b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el relato de la sentencia a fin de incluir en el hecho tercero que "no consta que la actora tuviera conocimiento de las citadas comunicaciones" y modificar el cuarto, dando al mismo una nueva redacción, haciendo constar que "con fecha 15 de diciembre 2011, la demandada y la empresa KPMG Asesores, S.L., suscribieron un contrato cuyo objeto era el análisis por parte de la segunda de las conexiones realizadas hacia Internet desde un determinado número de ID de usuarios para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, no constando que por parte de IMESAPI, S.A. se informada a los trabajadores, o a sus representantes, de que iba a existir un control y de los medios destinados a comprobar un correcto uso de los medios informáticos. Como resultado de la auditoría llevada a cabo por la empresa contratada, sin conocimiento ni consentimiento ni presencia de la demandante, ni de los representantes legales de los trabajadores, se elaboró el informe por la empresa auditora en el cual se hacía constar el acceso desde la terminal asignada a la actora a las páginas web que aparecen en el CD apartado junto al informe, si bien los tiempos efectivos de atención en tales páginas no han quedado acreditados, resultado accesos tanto durante la jornada laboral de la actora como fuera de la misma", mas, reiteramos nuevamente, respecto del error en la apreciación de la prueba, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y c) que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, siendo inequívoca en ese sentido la jurisprudencia, STS., Sala 4ª, de 18 de febrero 2014, rec. 151/2013, y las otras muchas que en ella se citan y en el presente supuesto, de la documental que se cita no se desprende el relato que se quiere incorporar, sin perjuicio de carecer de trascendencia el segundo de los motivos, como se razonará.

SEGUNDO

Articula la recurrente cuatro motivos más, esta vez al amparo del apartado c), del art. 193, de la LRJS, denunciando la infracción de los arts. arts. 4.2.e ), 54.2.b ) y d ) y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, ET, así como la jurisprudencia que cita, entendiendo que el juzgador no se ha pronunciado sobre la violación del derecho a la intimidad, cuando las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos la intimidad, no siendo pruebas lícitas las obtenidas en los controles sobre medios informáticos facilitados por la empresa, el uso de internet y del correo electrónico, con violación de tal derecho, no existiendo por su parte, ni desobediencia, ya que nunca recibió tal comunicación de prohibición, ni aunque la hubiera recibido, se debe considerar una orden o mandato expreso, ni recoge una prohibición total o parcial del uso de Internet, ni en su caso, la desobediencia debe ser grave, lo que aquí no sucede en ausencia de orden clara, no existe culpabilidad en el sentido de voluntad clara, firme y terminante de incumplir, trascendente e injustificada, lo que tampoco sucede, al desconocer la existencia de prohibición, no siendo por ello tampoco, acción trasgresora de la buena fe, debiendo ser aplicada, en su caso la teoría gradualista. Partiendo del relato inalterado de la sentencia, nos encontramos con que la recurrente, prestaba servicios para la empresa como oficial 1ª administrativo, a la que se hace entrega, al igual que al resto de los usuarios de ordenadores de la empresa, de las normas de utilización de los servicios informáticos, en las que se advierte que "en cuanto a la utilización del e-mail que IMESAPI, S.A., pone a disposición de sus empleados, lo es solo para fines laborales, y, aunque lleve su nombre ubicado ad initio, con constituye un e-mail personal. En cuanto a la utilización de internet y otras herramientas, todas las páginas de Internet a las que accedan los trabajadores de IMESAPI, S.A., son registradas y almacenadas por el período legal establecido (dos años). La información almacenada incluye entre otras informaciones: usuario, equipo, fecha, hora, página visitada, etc. En cuanto a la utilización de la red, esta se encuentra dimensionada solo para su uso empresarial. Lo usuarios no deben utilizar la misma para descarga de música, software de uso particular y páginas de ocio". Entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre 2011, a través de la terminal asignada a la actora como usuario, realizó un total de 120.185 conexiones a Internet, la mayor parte de las cuales se referían a Buscadores, compras on line, multimedia, ocio, otro y redes sociales, siendo el acceso diario en su jornada, entrando varias veces al día.

Como hemos declarado con anterioridad, Sentencia núm. 395, de 12 de febrero 2014, rec. 553/2013, ciertamente el empresario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.3 ET, puede adoptar las medidas convenientes para controlar el uso del...

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