SAP Salamanca 27/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2015:112
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00027/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: N54550

N.I.G.: 37274 43 2 2014 0136849

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000128 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000641 /2014

RECURRENTE: Elisa

Procurador/a:

Letrado/a: ANTONIO PEIX GARCIA

RECURRIDO/A: Manuel, COMPAÑIA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:, LAURA NIETO ESTELLA,

Letrado/a: MIGUEL DE LIS GARCIA,,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 128/2014

SENTENCIA Nº 27/15

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 641/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Elisa, asistida por el Letrado Sr. Antonio Peix García; no habiendo comparecido como parte denunciada: Manuel, actuando en su nombre el Letrado Sr. Miguel de Lis García en virtud de apoderamiento; habiendo comparecido como responsable civil directa la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella y defendida por el Letrado Sr. José Rodríguez Monsalve Garrigos, y con citación del Mº FISCAL que presentó informe de no intervención. Fueron parte apelante : Elisa, con la asistencia letrada ya referenciada, y parte apelada : 1) Manuel, con la asistencia letrada ya referenciada; y 2) el COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA, SUCURSAL EN ESPAÑA, con la representación ya referenciada y 3) el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 24 de Octubre de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo absolver y absuelvo libremente a Manuel de la falta por la que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Y ello, sin perjuicio del derecho de la perjudicada Elisa al ejercicio de las RESERVADAS ACCIONES CIVILES que le pudieren corresponder.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación

por el Letrado de Elisa, Sr. Antonio Peix García, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condene al denunciado por una falta de lesiones.

Por su parte, tanto por el letrado de Manuel, Sr. Miguel de Lis García, como por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella en nombre y representación de FIDELIDADE MUNDIAL S.A., y como por el Mº FISCAL se impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO

Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 de febrero de 2015 para fallo del mismo, y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, de fecha 24 de octubre de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, pues, los hechos declarados probados en la misma han de considerarse legalmente constitutivos de una falta consumada de imprudencia LEVE, con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621. 3º del Código Penal, de la que debe responder el denunciado Manuel .

Absuelto este último de dicha falta en la dicha sentencia, interpone la representación procesal de la denunciante, Elisa, recurso de apelación fundándolo como único motivo en la consideración de que, en definitiva, la imprudencia en la conducción que aquél le imputa viene claramente objetivada y probada, presenta carácter penal y es origen de la producción de las lesiones que sufrió, etc., interesando en el mismo la imposición al denunciado de las penas de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, y de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses...

Así las cosas, dado el carácter absolutorio del pronunciamiento recurrido, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13- 5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y, ha de resaltarse que la credibilidad o no credibilidad de la víctima es muy difícil de apreciar por el tribunal que no ha estado presente en el desarrollo de dicha clase de prueba, de naturaleza personal, pues no la ha presenciado, de modo y manera que el Tribunal de la segunda instancia, en revisión de la valoración de la prueba, lo que puede y debe hacer es constatar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia; en otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993, 29 de abril de 1997, 1 de octubre de 1999, 21 de septiembre de 2000, 5 de mayo de 2003, 22 de febrero de 2006,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR