SAP Pontevedra 45/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 4 (penal)
Fecha27 Febrero 2015
Número de resolución45/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00045/2015

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36017 41 2 2007 0101943

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000493 /2014 (77)-S

Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Denunciante/querellante: Maximiliano, Teofilo

Procurador: D FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, CRISTINA MARÍA DEL RÍO RECOUSO

Abogado: D RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ, Mª TERESA BOUZON NEIRA

Contra: Marco Antonio, MINISTERIO FISCAL

Procuradora: Dª RAQUEL PUENTE FERNANDEZ

Abogado: D ARTURO RAFAEL VEDE CALVELO

SENTENCIA Nº 45/2015

En la ciudad de Pontevedra, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y, los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, las actuaciones del recurso de apelación Nº 493/14 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 403/13, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO y en el que han sido partes, como apelantes, Maximiliano, representado por el Procurador Sr. Fernández Somoza y defendido por el Letrado Sr. Fernández López, y Teofilo, representado por la Procuradora Sra Del Río Recouso y defendido por la Letrada Sra Bouzón Neira y, como apelados, Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra Puente Fernández y defendida por el Letrado Sr Vede Calvelo y, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014, aclarada por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 24 de mayo de 2005, Marco Antonio estaba contratado como administrativo de recuento de producción por la Entidad GALISEC SLU, desempeñando su labor en el centro de trabajo que la Entidad tiene en la Localidad de A estrada.

Sobre las 7:30 horas de ese día, y cumpliendo órdenes consistentes en realizar otro tipo de tareas distintas de aquéllas para las que había sido contratado, acudió al box de carga y descarga de material para ayudar a Augusto en la retirada de puntos de unas sopandas metálicas. Para dicha tarea, los trabajadores no disponían de gafas protectoras, y al golpear Marco Antonio con el martillo una de las puntas, un fragmento de la misma salió proyectado e impactó en su ojo izquierdo.

A consecuencia de los hechos, Marco Antonio, que ya ha sido indemnizado, sufrió lesiones consistentes en traumatismo perforante en el ojo izquierdo, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de ocho intervenciones quirúrgicas, produciéndose su estabilización lesional a partir del 24 de enero de 2011, restándole como secuelas disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo (conserva una visión de 0,2), lente intraocular, leucoma corneal, válvula de HT ocular y moderado perjuicio estético, que le producen en su conjunto incapacidad permanente parcial.

En el momento de los hechos, Maximiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único de la empresa, quien a pesar de conocer sus obligaciones como empresario en materia de seguridad laboral, incumplió las mismas al no suministrar a Marco Antonio y a los demás trabajadores que desempeñaban dicha función, Augusto, Justino y Roque, los medios de protección individual exigibles (gafas), la información y la preparación necesaria para realizar el trabajo que ejecutaba y que al menos en lo que atañe a Marco Antonio, no se correspondía con aquél para el que había sido contratado, y evitar así el resultado producido, pues la empresa había realizado una evaluación incompleta de los riesgos consistentes en la proyección de fragmentos en el puesto de trabajo que desempeñaba el acusado y sus compañeros en el momento del accidente, de modo que no existían medidas básicas para prevenir dicho riesgo, ya que el acusado no había proporcionado a ninguno de los trabajadores que eliminaban puntas de las sopandas gafas de protección ocular, y el trabajador accidentado no había recibido ningún tipo de formación en relación con el trabajo que desarrollaba.

Por su parte, el acusado Teofilo era a la fecha de los hechos el director de producción de la empresa, departamento en el que el trabajador accidentado desempeñaba su labor. Como encargado de tal departamento y siéndole exigible, permitió, como supervisor del trabajo de Marco Antonio, que realizara la actividad de eliminación de puntas de las sopandas, para la que no había sido contratado, en las condiciones de falta de seguridad y formación expuestas, es decir, sin el uso de las preceptivas gafas de protección para los ojos y sin haber recibido formación en relación a la forma de ejecutar el trabajo que desarrollaba cuando se produjo el accidente."

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a D. Maximiliano, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de la actividad de empresario durante dos años, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y CONDE NO a D. Teofilo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de la actividad de encargado con trabajadores a su servicio durante dos años, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Por la representación procesal respectiva de Maximiliano y Teofilo, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que les fue admitido en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representaciones procesales de Maximiliano, administrador único de la empresa GALISEC SLU, cuya actividad económica es el alquiler y venta de elementos de construcción, y Teofilo, director de producción, interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia que los condena como autores de sendos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal con un delito doloso contra los derechos de los trabajadores a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el ejercicio de la actividad de empresario en el caso de Maximiliano y para el ejercicio de la actividad de encargado con trabajadores a su servicio en el caso de Teofilo .

Alegan ambos recurrentes básicamente un error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" y una indebida aplicación de los arts. 316 y ss. del Código Penal, así como, por parte de Maximiliano, una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Solicitan ambos apelantes que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a los mismos y Maximiliano pide, subsidiariamente, que se consideren los hechos como producidos a título de imprudencia del art. 317 CP, así como, para el caso de condena, informe favorable en la petición de indulto.

Impugna ambos recursos el Ministerio Fiscal, oponiéndose a los mismos también la representación procesal de Marco Antonio

Las alegaciones y motivos invocados por ambos apelantes permite su examen conjunto.

SEGUNDO

Conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véanse, por todas, STC 163/2004 de 4 de octubre ), la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998 de 28 de setiembre y, citándola, SSTC 120/1999 de 28 de junio ; 249/2000 de 30 de octubre ; 155/2002 de 28 de junio ).

Si bien es cierto que no cabe negar la existencia de relaciones entre el principio constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal del "in dubio pro reo" evidenciadas en la práctica del análisis casuístico, la ...

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