SAP Madrid 56/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2015:3002
Número de Recurso651/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011276

Recurso de Apelación 651/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1664/2012

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Sofía y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

CAJA MADRID FINANCE PREFERED SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1664/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: BANKIA SA, y de otra, como ApeladoDemandante: Dª Sofía .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid, en fecha 8 de Abril de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de Sofía, contra Bankia S.A., y en su virtud, declarando la nulidad del contrato, (u orden) fechado en 26/06/09 de suscripción de 500 participaciones preferentes de caja Madrid Finance Preferrede Serie II (2009), condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS, (50.000,00#) en concepto del principal, correspondiente a las cantidades depositadas en la actualidad por su mandante, con los intereses legales de dicho importe, devengados desde la contratación del producto, hasta su total satisfacción pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada, y con mas su intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción.

Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de Febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de Dª Sofía formuló demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A interesando se declarara la nulidad del contrato de inversión por ella convenido con la misma, referido a la suscripción de participaciones preferentes, por vicio en el consentimiento prestado, o bien subsidiariamente que se declarara la resolución de dicho contrato ante el incumplimiento por la entidad demandada con los deberes de asesoramiento e información en relación con las mencionadas participaciones preferentes a que venía obligada, condenando a Bankia S.A a que le reintegrara la cantidad entregada por ella descontando de aquélla las sumas que había percibido como intereses abonados por Bankia S.A.

Bankia S.A se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda en base a la primera, por entender debía haber sido llamada a la litis la entidad emisora de las participaciones preferentes litigiosas, esto es Caja Madrid Finance Preferred S.A, razón por la que entendía la demanda debía haberse presentado interesando su suplico en términos diferentes a los recogidos en la que dio lugar al inicio del procedimiento, negando que realmente la Sra. Sofía hubiera adquirido las participaciones preferentes litigiosas inducida a ello por personal de Caja Madrid -Bankia S.A-, en tanto que era ella quien había pedido la suscripción de tales preferentes habiendo cumplido Caja Madrid -Bankia S.A- con sus obligaciones al informarle de la naturaleza y características del producto en cuya adquisición se había interesado mediante el tríptico resumen de dicho producto, ello además de haberle realizado el correspondiente test de conveniencia, de forma que como no había asumido labor alguna de asesoramiento, habiéndose limitado a la recepción y transmisión de las órdenes sobre instrumentos financieros recibidas, era evidente que habiendo cumplido con su obligación de evaluar la conveniencia del producto, a la vista de la información que tenía de su cliente, no había infringido norma alguna a que viniera obligada, negando error alguno en el consentimiento por parte de la Sra. Sofía al dar orden para la suscripción de las preferentes litigiosas.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, entendiendo que existía un contrato de asesoramiento entre las partes en litigio, pese a lo indicado por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin que se le hubiera realizado a la Sra. Sofía test de idoneidad alguno, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad Bankia S.A por considerar indebida e injustificada la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo por ella alegada en su escrito de contestación a la demanda, así como por entender indebida la calificación jurídica que le vinculaba con la Sra. Sofía como de asesoramiento, habiéndose limitado sin mas a cumplir sus órdenes de compra, lo que conllevaba una actuación correcta por su parte al haberle realizado el correspondiente test de conveniencia, sin que viniera obligada a realizar a la misma el test de idoneidad a que se refería el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, negando que desde luego existiera vicio alguno en el consentimiento prestado para la adquisición de las participaciones preferentes litigiosas por parte de la Sra. Sofía, a quien se le había facilitado en cualquier caso una información plena y completa de aquéllas, sin que desde luego pudiera ir la misma contra sus propios actos manteniendo la existencia de un error en el consentimiento prestado cuando durante tres años vino cobrando los intereses que las participaciones le generaron.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por la representación de Bankia S.A contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, conviene que señalemos una serie de hechos que a juicio de esta Sala han quedado acreditados de las pruebas practicadas en el procedimiento y de especial interés para dar respuesta a aquéllas.

A la vista de lo manifestado por Dª Irene al contestar a las preguntas que en el acto del juicio como testigo se le formularon, ha quedado acreditado que Dª Sofía, nacida el día NUM000 de 1929, era titular de unos bonos emitidos por Caja Madrid -Bankia S.A-, y habiendo decido esta entidad la amortización anticipada de los mismos, se procedió por parte de la Sra. Irene, como comercial de Bankia S.A que desde el año 2008 venía trabajando en la sucursal de Caja Madrid a la que acudía la Sra. Sofía en la calle Ofelia Nieto de Madrid, a avisar a aquélla del vencimiento anticipado de estos bonos, informándole de la existencia de las participaciones preferentes litigiosas como uno de los productos financieros que ellos comercializaban y que podían ser de su interés, no pudiendo recordar la Sra. Irene al responder a las preguntas que el Juzgador de instancia le realizó, que otros productos financieros además de dichas participaciones preferentes ofreció a la Sra. Sofía .

Ni de la prueba obrante en autos, ni desde luego de lo manifestado por la Sra. Irene en el acto del juicio cabe concluir que la Sra. Sofía supiera con anterioridad a que recibiera la llamada de aquélla lo que eran unas participaciones preferentes, manteniendo la Sra. Irene que ella le había explicado las características de este tipo de producto financiero, si bien preguntada sobre si le había informado que se trataba de un producto subordinado indicó que no le costaba el carácter subordinado de las participaciones preferentes, señalando al contestar al efecto a preguntas del Juzgador de instancia que en informarle sobre aspectos más relevantes de las participaciones preferentes había tardado como unos tres cuartos de hora aproximadamente.

De los documentos unidos a los folios 116, 400 y 530 de las actuaciones se desprende que con fecha 26 de Junio de 2009 la Sra. Sofía dio orden de suscripción de participaciones preferentes, por un valor de 50.000 #, figurando en la orden de suscripción que se trataba de un producto perpetuo, y constando en ella que había recibido en el mismo día información sobre dicho producto financiero, habiendo firmado el correspondiente test de conveniencia el mismo día 26 de Junio de 2009, test que aparece unido a los folios 114 y 374 de las actuaciones, realizado en un documento con el anagrama de Caja Madrid -Bankia S.A- en el que la Sra. Sofía dice que entiende la terminología de los...

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